EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, por parte de la fiscalía es te Tribunal se aparta de dicha calificación acogiendo apropiadamente como en efecto se hizo la de la defensa pública; en virtud de que el imputado no pudo materializar el aprovechamiento de la cosa robada. Criterio este compartido por este tribunal y asentado por la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de catracas en resolución Nro.- 42 la cual reza textualmente lo siguiente: “… SE ESTIMA COMO FRUSTRADA LA ACCION, ATENDIENDO A LA TESIS DE LA POSIBILIDAD EFCTIVA DE DISPOSICION DEL OBJETO…, como lo expresa el autor Frías Caballero”… LA ACCION PERMENECERA SIEMPRE EN EL AMBITO DE LA TENTATIVA SE REFIERE A LA TENTATIVA ACABADA, CONSIDERADA EN NUESTRA LEGISLACIÓN COMO FRUSTRACION, SI A PESAR DE TODO CUENTO HA REALIZADO EL LADRON, TOMAR LAS COSAS, REMOVERLAS, GUARDARLA EN UN SACO, ESCONDERLAS, NO ALCANZO AUN BAJO SU EFECTIVO PODER DE HECHO, ES DECIR, NO TUVO NI POR BREVES MOMENTOS LA DISPONIOBLIDAD DE LOS OBJETOS POR CIRCUNSTANCIAS AJENAS A SU VOLUNTAD LAS CUALES IMPEDIERON QUE CONTINUARA ADELANTE…(SIC). Dicho esto este Tribunal comparte la calificación dada a los hechos por la defensa pública como ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte “Ejusdem”.Así mismo se evidencia de las actas que conforman las diligencias efectuadas al momento de los hechos, expresan realmente la responsabilidad penal de este imputado, quien constriñó a las víctimas para despojarlas de una bicicleta; ahora bien es evidente que no habiendo utilizado arma alguna, se califique el mismo como robo propio, igualmente al estar inmersa otras personas como responsables o colaboradores de este delito, es necesario que la Vindicta Pública continué investigando los hechos para determinar efectivamente la responsabilidad penal para cada uno de los copartícipes. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal y a la cual se adhirió la defensa, se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar al adolescente imputado como autor del hecho punible, y dado que se podría llegar a imponerse una sanción distinta a la de privación de libertad, aunado al hecho de que el mismo no presenta obstáculo para la investigación, que tiene domicilio cierto y ocupación, además de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N°13, 13.2 . Se acuerda en consecuencia deberá presentarse ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada quince (15) días y la Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 3:56 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dra. Cristell Erler Navarro
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. Zaribell Chollett
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA,
Dra. Patricia Ribera
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
Dra. Zaida Montilva