REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co-420/2003
JUEZ : Dra. Cristell Erler Navarro.
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 09
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. Cristina Narváez Naar

En el día de hoy diecinueve (19) de Junio del año 2003, siendo las ( 11:20) horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil María Marcano, estando presente la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento a la adolescente antes identificada, quien fue detenida el día de ayer por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño al ser señalada por los ciudadanos Suris Noriega y Jorge Bello como la persona que momentos antes utilizando la fuerza física y estando en compañía de dos personas mas que no lograron ser detenidas la despojaron de su cadena y un Koala, incautándole a la adolescente al momento de su detención el Koala identificado por la víctima como de su propiedad. Consigno Acta Policial N° 03-751, de fecha 18 de Junio del 2003, en la que constan las circunstancias en las que fue detenida la adolescente, Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Suris Maibellinis Noriega y Jorge Luis Bello Martínez, victima y testigo del hecho respectivamente, Avaluó Real N° 031-03 de fecha 18/06/2003 practicada al segmento de cadena recuperado. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de lograr la identificación de los demás participes del hecho punible y determinar la responsabilidad particular. Por último Solicito se le imponga al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a la adolescente antes identificada, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de la adolescente, a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Publica N°. 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a la adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestó su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “yo iba caminando por la calle entonces dos muchachas estaban caminando delante de mi viene una señora y le arrebatan la cadena yo me asusto y corro como tres pasos hacia delante por que tengo mi cadena y pienso que me la van a arrebatar en eso estoy viendo hacia el piso y pateo un koala que lo agarro por que por malcriades mía digo a mi no me van a arrebatar la cadena, en eso agarra el señor y me persigue y me arrebata mi cadena y me dice que le de el koala que le quite y le dije que nada que solo lo agarre por que estaba en el piso incluso el lo reviso y me pregunto que le quite y le dije que nada que si quiere lo revise y que me de mi cadena forceje con el para que me la diera y se la quite y se quedo con el dije de corazón que tenía el señor estaba enfurecido ahí y me dijo que me iba a golpear y yo todavía dándomela de que podía con el no me estaba dejando golpear mire hacia los lados y no vi a nadie que me pudiera defender y Salí corriendo por que el señor estaba que me mataba después que corrí bastante llego la policía y el hombre todavía me perseguía y le dijo a la policía todo lo que paso creyendo el que yo le arrebate la cadena a la mujer que andaba con el incluso cuando estaba la policía el estaba enfurecido queriéndome golpear y los policías le dijeron que no lo hiciera”. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 09 quien expone: "Oída la Declaración de mi defendida, y revisadas las actas presentadas por la representación fiscal esta Defensa considera que no existen elementos de convicción que sirvan de prueba y fundamentos a la imputación fiscal. Mi defendida ha negado su participación en el hecho delictivo y por el contrario ha sido victima dentro de este mismo hecho ya que fue perseguida injustamente por un ciudadano quien le arrebató la cadena propiedad de mi representada que pendía de su cuello. Invoco en beneficio de la adolescente la presunción de inocencia consagrada en el artículo 540 de nuestra ley adjetiva especial y solicito a este Tribunal la Libertad Plena de mi defendida por no estar demostrada su participación en el hecho que le imputa la vindicta pública. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la calificación fiscal dada al delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código. Este Tribunal no comparte misma por cuanto la fase interna del delito culmina con una resolución criminal, en este caso la Ley Penal Venezolana ha sancionado determinados actos preparatorios para la ejecución del delito y materializar el mismo. En este sentido es cierto que la actuación criminal, constante en las actas policiales practicadas como urgentes y necesarias el día de la aprehensión, hacen presumir la figura del derecho Penal consistente en ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, ahora bien también nuestra legislación penal, encuadro las maneras de participación en los hechos delictivos mediante la figura del concurso de personas en el delito en tal sentido los hechos enunciados por el ministerio público y adminiculados con las actas policiales hacen presumir fundados indicios de la participación en una acción conjunta de varias personas para lograr la perpetración del hecho la cual se vio frustrada por la detención practicada por la Policía Municipal de Mariño al incautarle los objetos cuando ésta adolescente fue aprehendida, ahora bien y como lo ha asentado la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Área Metropolitana en decisión de fecha 23 de agosto de año 2000 resolución Nro.43, “ …SE ESTIMA COMO FRUDTRADA LA ACCION, ATENDIENDO LA TESIS DE LA POSIBILIDAD EFECTIVA DE DISPOSICIÓN DEL OBJETO”…, COMO LO EXPRESA EL AUTOR Frías Caballero “…LA ACCION PERMANECERA SIEMPRE EL AMBITO DE L ATENTATIVA ( se refiere a la tentativa acabada, considerada FRUSTRACION en Venezuela) SI A PESAR DE TODO DE CUANTO HA REALIZADO EL LADRON, TOMAR LA COSA REMOVERLA, GUARDARLA EN UN SACO, SACARLA, ESCONDERLA NO ALCANZO AUN COLOCRALA BAJO SU EFECTIVO PODER DE HECHO, ES DECIR, NO TUVO, NI POR BREVES MOMENTOS LA DISPONIBILIDAD DE LOS OBJETOS POR CIRCUNSTANCIAS AJENAS A SU VOLUNTAD LAS CUALES IMPEDIUERON QUE CONTINUARA ADELANTE…” (SIC). Dicho esto este Tribunal comparte la calificación dada por la Defensa Pública, es decir, ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATONEN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte “ejusdem”. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal y la defensa de autos, se acuerdan con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados indicios para estimar que la adolescente imputado ha participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal, a pesar de la presunta confusión a la cual la misma hace referencia, la cual no concuerda con lo depuesto por la víctima y el esposa de ésta; No obstante es deber del Ministerio Público aunar, investigar sobre estos particulares, toda vez que se encontraban en el sitio del suceso varias personas, lo cual hace menester y necesario determinar el grado de responsabilidad de las mismas. Así mismo la Defensa deberá, también tratar de aportar pruebas contundentes de la inocencia de su defendida, ya que como lo indique anteriormente, existen contradicciones importantes que hay que dilucidar. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta precalificación delictual no engloba como sanción ha imponer en caso tal la Privación de Libertad; aunado al hecho de que el mismo no presenta obstáculo para la investigación, que tiene domicilio cierto y demostrando colaboración y responsabilidad para el esclarecimiento de los hechos, presentándose voluntariamente ante el requerimiento fiscal y ante este Tribunal en el día de hoy, además de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N°13, 13.2 . Se acuerdan en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada quince (15) días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 12:42 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. ZARIBELL CHOLLETT
LA ADOLESCENTE IMPUTADA
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09,
DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO
LA SECRETARIA,
ABG. CRISTINANARVAEZ NAAR