REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 17 de junio de 2003.
193° y 144°

Corresponde a este Juzgado de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fundamentar el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares decretadas en la Audiencia Oral de Calificación de Procedimiento y a tal efecto Observa: PRIMERO: Se le atribuye al imputado adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la representante del Ministerio Público ( Fiscal VII especializado) en el momento de la Audiencia Oral de Calificación de Procedimiento la presunta comisión del ilícito penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,8 Y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores . En la audiencia oral mencionada supra se acordó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria ya que se evidencia la gravedad que reviste el hecho precalificado por parte de la representante d el vindicta pública y en virtud de que la sanción que pudiera llegar a imponérsele en este caso, conforme a lo previsto en los artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración que esta medida privativa de libertad, es de ultima “ratio” y sólo se aplicará en forma excepcional tal como lo prevé el artículo 548 “Ejusdem” igualmente que la acción legal no se encuentra evidentemente prescrita, de lo anteriormente expuesto se presume su participación en el hecho precalificado. De lo expuesto considera quien así decide, que se encuentran satisfechos los extremos legales contemplados en los artículos 539 y 548 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en las Reglas de Beijing, regla N° 13, Numeral 13.2 la cual establece entre otras cosas “… siempre que sea posible se adaptaran medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta la custodia, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa…”; y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIR la medida cautelar impuesta en fecha 11.02.2003 y consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por una menos gravosa. Así mismo cursa oficio Nro.- 684 procedente de la oficina de Alguacilazgo, en donde manifiestan a este despacho que, el adolescente de autos ha cumplido cabalmente el régimen in comento, por lo cual nos hace presumir que el mismo está afrontando el proceso con responsabilidad, por otra parte se encuentra trabajando, tal como consta en constancia anexa a la presente solicitud y las presentaciones cada 08 días, ya se encuentran perjudicando dicha labor, lo cual iría en detrimento del mismo y máxime cuando la LOPNA pretende educar bajo parámetros de responsabilidad, por ello se considera necesario tal sustitución. En consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Sección de Adolescentes en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Ordena la SUSTITUCIÓN de la Medida Cautelar impuesta al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por otra menos gravosa la cual comprenderá las presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sustitución esta que se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo contenido en los artículos 64 último aparte y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Adjetiva Especial. Así se decide. Ofíciese. Notifíquese al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la defensora Pública Penal N° 09 Dra. Patricia Ribera y la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes. Diarícese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,


Dra. Cristell Erler Navarro
LA SECRETARIA,


Abg. Cristina Narváez Naar
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,


Abg. Cristina Narváez Naar

CEN/cristina*
Causa N° 386