REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Causa N° 2Co-419/2003
JUEZ : Dra. Cristell Erler Navarro.
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. Patricia Ribera de Angrisano
SECRETARIA: Abg. Cristina Narváez Naar

En el día de hoy diecisiete (17) de Junio del año 2003, siendo las (10:30) horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, la Alguacil María Alejandra Marcano, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento al adolescente antes identificado, el cual comparece ante el Despacho de este Tribunal previo traslado de la Policía Municipal de Mariño, ya que el mismo fue señalado por los ciudadanos: ROBINSON JOSE ROMERO LOPEZ Y ALBERTO NICOLAS GOMEZ ESPINOZA, como la persona que en horas de la tarde del día de ayer estando en compañía de un sujeto desconocido y con identidad desconocida arrebataron las cadenas que portaban a nivel del cuello, no logrando huir debido a que las víctimas lograron detenerlos en persecución y de esta manera recuperan los objetos antes señalados, estos hechos sucedieron en la intersección de las calles Velásquez y Fraternidad frente al Banco Corpbanca Porlamar. Consigno en este acto acta policía Nro.- 03-743 de fecha 16.0603, actas entrevistas de los ciudadanos ROBINSON JOSE Y ALBERT NICOLAS GOMEZ, acta entrevista de los testigos Ciudadanos Ricardo Isidro Rodríguez Ramírez y Elianca Rosalía López, reconocimiento legal Nro.- 030-03 practicado a las cadenas recuperadas y oficio Nro.- 9700-073-tp-5338. De lo antes expuesto esta representante del Ministerio Público Infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito contra la propiedad precalificado como ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en la parte infine del artículo 458 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Por último Solicito se le imponga al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no merecen como sanción la Privación de Libertad.” Es todo. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que no, y estando presente la Dra. Patricia Ribera de Angrisano en su carácter de Defensor Público Nro.- 09 y de guardia el Tribunal procedió a designársela como defensor del adolescente, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado por el adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA expuso: “ Yo venía caminando, y entonces el chamo se me quedó viendo el del carro, y yo me le metí por un costado de la puerta del carro y le quite la cadena, corrí el chamo se bajo del carro y me agarro, luego me dio unos golpes y me quito la cadena que yo tenia en el bolsillo, en eso vino la policía y me detuvo y después le tomaron los datos al chamo y me llevaron al puente, el chamo se quedó allí con los demás policías y llamaron a un carro de la municipal y me llevaron al centro comercial bella vista. Yo actualmente estudio en el Liceo Nueva Esparta, de noche y en el día ayudo a mi mamá en la casa, realmente es la primera vez que estoy en esto y no lo volveré a hacer. Es todo”. Es todo”. En este estado se le cede la palabra la Defensa Pública, antes identificada, quien expone: " Oída la declaración de mi defendido y revisadas las actas presentadas, esta defensa considera que nos encontramos en presencia del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el aparte infine del artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 80 “Ejusdem”; por cuanto fue un delito imperfecto el cual no puedo lograr por circunstancias independientes de la voluntad de mi defendido. En virtud de ello y por cuanto este delito nos es merecedor de sanción privativa de libertad de conformidad con lo pautado en el parágrafo segundo del artículo 582 de nuestra ley
Adjetiva especial, solicito al Tribunal imponga las contenidas en los literales c y d de la ley antes citada, tomando en consideración a efectos de establecer la periocidad de sus presentaciones, que el adolescente es estudiante regular en un liceo nocturno de este estado. Ahora bien, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, y en atención a lo solicitado por el titular de la Acción Penal, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; en virtud de que el mismo fue aprehendido momentos después en que este le arrebató una cadena según consta en el contenido de las actas policiales anexas y la declaración del propio adolescente. En consecuencia se convoca directamente al juicio oral y privado, por ello se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, por encontrar este tribunal fundados indicios de la responsabilidad del imputado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito como ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, este Tribunal NO comparte el criterio Fiscal, toda vez que de los elementos suministrados en las Actas de Investigación, se evidencia la responsabilidad penal del adolescente aquí presentado y adminiculado ello con las mismas declaraciones efectuadas por el imputado y la declaraciones de los testigos, de las víctimas y el contenido del reconocimiento legal practicado al objeto sustraído. En consecuencia existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar la participación de este imputado en los hechos calificados por el Ministerio Público, ahora bien el modo de efectuarse el delito no configura la consumación total del mismo, debido a que el agente, es decir, el imputado no pudo apropiarse de la cosa ajena y haber obtenido algún beneficio, ya que del mismo modo en que fue aprehendido le impidió lograr su cometido. En este sentido este Tribunal de Control Nro.- 02 de la Sección de Adolescentes acoge el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de caracas, en resolución Nro.- 43 , en donde apuntan textualmente lo siguiente: “…SE ESTIMA COMOP FRUSTRADA LA ACCION, ATENDIENDO A LA TESIS DE LA POSIBILIDAD EFECTIVA DE DIPSOSICIÓN DEL OBJETO…”. (SIC). Como lo expresa Frías Caballero: “…LA ACCIÓN PERMANECERÁ SIEMPRE EN EL AMBITO DE LA TENTATIVA ACABADA, LA CUAL ES CONSIDERADA EN NUESTRA LEGISLACIÓN PENAL, COMO FRUSTRACIÓN, YA QUE SI A PESAR DE TODO DE CUANTO HA RELAIZADO EL LADRÓN, TOMAR LA COSA, REMOVERLA, ESCONDERLA, GUARDARLA,, NO ALCANZO AUN HA COLOCARLA BAJO SU EFCTIVO PODER DE HECHO, ES DECIR, NO TUVO, NI POR BREVES MOMENTOS LA DISPONIBILIDAD DE LOS OBJETOS POR CIRCUNSTANCIAS AJENAS A SU VOLUNTAD, LAS CUALES IMPIDIERON QUE CONTINUARA ADELANTE..” (SIC). Dicho esto, este Tribunal comparte la calificación del delito aportada por la defensa pública de autos, ya que el adolescente fue detenido momentos después casi inmediatamente
en que, le arrebató la cadena a la víctima; por cuanto llegó la policía, vale decir, entonces que este adolescente, no pudo culminar su acción y apoderarse efectivamente de la cadena, objeto de este delito, COMO LO ES ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal, se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta calificación delictual no engloba como sanción ha imponer en caso tal la Privación de Libertad; aunado al hecho de que el mismo no presenta obstáculo para la investigación, que tiene domicilio cierto, que es estudiante regular y ha demostrando colaboración y responsabilidad para el esclarecimiento de los hechos, además de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N°13, 13.2 . Se acuerda en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c, d, y e del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada quince (15) días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. CUARTO: Remítase el presente expediente al TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 11:30 horas y minutos de la mañana, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dra. Cristell Erler Navarro
LA FISCAL VII AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 09,
ABG. Patricia Ribera
LA SECRETARIA,
ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR