REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co-418/2003
JUEZ : Dra. Cristell Erler Navarro.
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera. Defensora Pública Nro. 9
SECRETARIA: Dra. Zaida Montilva

En el día de hoy catorce (14) de Junio del año 2003, siendo las (3:10) horas y minutos de la tarde día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Dra. Zaida Montilva, el Alguacil José Rojas, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 LOPNA. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al adolescente supra identificado, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer, 13-06-03, por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del Estado Nueva Esparta, por haber sido señalado por los adolescentes REINALDO MARCANO VASQUEZ y LEONARDO HEREDIA LOPEZ, como una de las personas que momentos antes lo despojó en compañía de otros que no lograron ser detenidos de las bicicletas de su propiedad, unos zapatos deportivos y un morral, logrando recuperar en su detención una de las bicicletas reconocidas por las víctimas. Consigno Acta policial de detención donde se deja constancia de las circunstancias de detención del adolescente, Actas de Entrevista de los adolescentes LEONARDO JOSE HEREDIA LOPEZ y REINALDO ALCIDES MARCANO VASQUEZ, víctimas del hecho punible, Experticia Nro. 9700-073-584, de fecha 14-06-03, suscrita por la Sub Inspector Yadira de Tortolero, adscrita al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De las Actas consignadas esta representante del ministerio público considera que estamos en presencia de la comisión de un Delito Contra la Propiedad, que precalifica en esta audiencia como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal. Ahora bien, visto que se hace necesaria la práctica de otras diligencias en esta investigación a los fines de lograr la identidad del resto de los imputados señalados por las víctimas, es por lo que solicito sea decretada la continuación de la presente investigación por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Por último solicito le imponga al adolescente imputado las MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si se encontraban asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que no poseia los medios económicos para pagar un abogado por lo que se procedió a designar a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Nro. 9, de guardia el día de hoy. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Dra. Patricia Ribera quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado por el adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “ Yo estaba jugando basket con unos amigos y de repente llegaron unos muchachos en bicicletas y los otros dos que estaban conmigo como vieron que la bicicleta estaba fina, me dijeron vamos a quitársela y yo fui con ellos y se la quitamos y salimos corriendo en la bicicleta, depuse ellos me dijeron que la fuera a guarda para la casa y cuando yo la fui a llevar venia un policía con el dueño de la bicicleta y me agarraron, es la primera vez que me meto en un problema así, yo estudio Séptimo Grado en el Liceo de Porlamar. Es todo”. En este estado se le cede la palabra la Defensora Pública Nº. 9. Dra. Patricia Ribera, quien expone: " Oída la declaración de mi defendido y adminiculando ésta con las actas presentadas por la representación fiscal, esta defensa considera que nos encontramos en presencia del delito de ROBO PROPÍO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 457 del código penal vigente en relación con la parte in fine del artículo 80 ejusdem, ya que si bien es cierto que el adolescente participó, según su propia declaración en el hecho investigado, también es cierto que aún cuando realizó todo lo necesario para consumarlo, no lo logró por circunstancias independientes de su voluntad. Es por ello, que solicito a este Tribunal, acoja la presente calificación dada por esta Defensa y descarte la calificación jurídica propuesta por la representación fiscal. Por otra parte, por cuanto el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido a este Tribunal, decrete en beneficio de mi defendido, medidas cautelares de las contenidas en los literales c y de ejusdem, considerando que mi defendido está cursando estudios en un liceo de la ciudad de Porlamar. Es Todo.”Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, por parte de la fiscalía es te Tribunal se aparta de dicha calificación acogiendo apropiadamente como en efecto se hizo la de la defensa pública; en virtud de que el imputado no pudo materializar el aprovechamiento de la cosa robada. Criterio este compartido por este tribunal y asentado por la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de catracas en resolución Nro.- 42 la cual reza textualmente lo siguiente: “… SE ESTIMA COMO FRUSTRADA LA ACCION, ATENDIENDO A LA TESIS DE LA POSIBILIDAD EFCTIVA DE DISPOSICION DEL OBJETO…, como lo expresa el autor Frías Caballero”… LA ACCION PERMENECERA SIEMPRE EN EL AMBITO DE LA TENTATIVA SE REFIERE A LA TENTATIVA ACABADA, CONSIDERADA EN NUESTRA LEGISLACIÓN COMO FRUSTRACION, SI A PESAR DE TODO CUENTO HA REALIZADO EL LADRON, TOMAR LAS COSAS, REMOVERLAS, GUARDARLA EN UN SACO, ESCONDERLAS, NO ALCANZO AUN BAJO SU EFECTIVO PODER DE HECHO, ES DECIR, NO TUVO NI POR BREVES MOMENTOS LA DISPONIOBLIDAD DE LOS OBJETOS POR CIRCUNSTANCIAS AJENAS A SU VOLUNTAD LAS CUALES IMPEDIERON QUE CONTINUARA ADELANTE…(SIC). Dicho esto este Tribunal comparte la calificación dada a los hechos por la defensa pública como ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte “Ejusdem”.Así mismo se evidencia de las actas que conforman las diligencias efectuadas al momento de los hechos, expresan realmente la responsabilidad penal de este imputado, quien constriñó a las víctimas para despojarlas de una bicicleta; ahora bien es evidente que no habiendo utilizado arma alguna, se califique el mismo como robo propio, igualmente al estar inmersa otras personas como responsables o colaboradores de este delito, es necesario que la Vindicta Pública continué investigando los hechos para determinar efectivamente la responsabilidad penal para cada uno de los copartícipes. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal y a la cual se adhirió la defensa, se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar al adolescente imputado como autor del hecho punible, y dado que se podría llegar a imponerse una sanción distinta a la de privación de libertad, aunado al hecho de que el mismo no presenta obstáculo para la investigación, que tiene domicilio cierto y ocupación, además de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N°13, 13.2 . Se acuerda en consecuencia deberá presentarse ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada quince (15) días y la Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 3:56 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dra. Cristell Erler Navarro
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. Zaribell Chollett
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA,
Dra. Patricia Ribera
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
Dra. Zaida Montilva