El Tribunal en funciones de Control No. 2 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputados, así como la defensa, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, y en atención a lo solicitado por el titular de la Acción Penal, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; en virtud de que el mismo fue aprehendido momentos después en que este le arrebató una cadena según consta en el contenido de las actas policiales anexas y la declaración del propio adolescente. En consecuencia se convoca directamente al juicio oral y privado, por ello se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, por encontrar este tribunal fundados indicios de la responsabilidad del imputado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito como ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio Fiscal, toda vez que de los elementos suministrados en las Actas de Investigación, se evidencia la responsabilidad penal del adolescente aquí presentado y adminiculado ello con las mismas declaraciones efectuadas por el imputado y la experticia de reconocimiento legal hecha al objeto sustraído. En consecuencia existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar la participación de este imputado en los hechos calificados por el Ministerio Público. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal, se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta calificación delictual no engloba como sanción a imponer en caso tal la Privación de Libertad; aunado al hecho de que el mismo no presenta obstáculo para la investigación, que tiene domicilio cierto y demostrando colaboración y responsabilidad para el esclarecimiento de los hechos, además de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N°13, 13.2 . Se acuerda en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c, d, y e del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada quince (15) días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. CUARTO: En relación a lo expuesto por este adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal garante como es de los derechos humanos, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Internacional de los Derechos del Niño y nuestra Ley especial, ordena oficiar con copia certificada de la presente audiencia al Consejo de Protección del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta a objeto de que verifiquen lo expuesto por este adolescente y tomen las Medidas de Protección que de acuerdo a las circunstancias sea necesario y conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los correspondientes Oficios. Boleta de Libertad. Siendo las 3:10 horas y minutos de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL No 02,
Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO
EL ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA
EL DEFENSOR PUBLICO No 09,
DRA. PATRICIA RIBERA
LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. ZARIBELL CHOLLETT
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
Abg. ZAIDA MONTILVA