REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 13 de junio del 2003.
193 y 144

Corresponde a este Tribunal de Control Nro.- 02 de la Sección de Adolescentes, conocer acerca del acto conclusivo efectuado por la Vindicta Pública en escrito de fecha 11 de junio del año en curso, en donde solicita se decrete la REMISION, institución jurídica esta contenida en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 01 de octubre se inicio el proceso en contra del adolescente de marras, cuando el mismo fue aprehendido en compañía de unos niños por los ciudadanos CARLOS HERNANDEZ Y CRUZ ANTONIO RODRIGUEZ, ambos también identificados siendo posteriormente entregados a funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro. 08 de la Policía del Estado, por cuanto momentos antes habían sustraído la cantidad de 12 botellas de refrescos, Marca Goleen del Local Comercial “La Playa”, ubicado en el sector los restos del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Estos hechos fueron presentados por la Fiscal del Ministerio Público ante este Tribunal de Control, en donde la misma le imputó al adolescente de autos la responsabilidad por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, comprobado el mismo por los elementos de prueba recolectados por la Fiscalía a ese momento. Posteriormente le fue declarado Procedimiento Ordinario y medidas cautelares en fecha 02.10.2002, de la misma hasta la presente han transcurrido 8 meses y once días, por lo cual el imputado debidamente asistido de su abogado defensores fecha 02 de mayo del año en curso, solicitó el emplazamiento para la Fiscalía del Ministerio Público , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la audiencia para tal fin no se llevo a cabo; en virtud del acto conclusivo objeto de este análisis recibido posteriormente y mientras se esperaba la consignación de la causa original por ante este Tribunal, tal como le fue requerido al Ministerio Público en fecha 02 de mayo del 2003. TERCERO: De las actas que conforman la investigación del Ministerio Público, es evidente que la participación del adolescente de marras, fue realmente ínfima, mínima en los hechos que le imputara el Ministerio Público en la audiencia de calificación del Procedimiento. Ahora bien, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal de acuerdo al Principio de la Oficialidad y teniendo en cuenta que la REMISIÖN, contenida en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la posibilidad de que el Ministerio Público prescinda del juicio, esto no es otra cosa que la excepcionalidad al principio de la legalidad procesal, en donde es el estado el único facultado para establecer y ejercer la acción penal, supone entonces que la finalidad de este principio de oportunidad, llamado así en el derecho comparado, es para descongestionar el Sistema Penal de la criminalidad de “BAGATELA” y en consecuencia, dirigir los esfuerzos en atacar la criminalidad compleja. Según el autor Tiberino Pacheco:”…. El principio de oportunidad es aquel que le concede al Ministerio Público la facultad de proseguir o no los hechos que se encuentran en determinadas situaciones expresamente previstas en la ley, que afectan al hecho mismo, a las apersonas a las que se les pueda imputar o a la relación de éstas con otras personas…”. Lo que quiere decir, que aquellas situaciones comprendidas dentro de la ley en las que el Ministerio Público, puede prescindir de ejercer la acción penal, es por que así lo ha establecido, el principio de oportunidad, sea por que esos hechos no afectan gravemente el orden social, o se trata de un caso de bagatela o porque la responsabilidad del adolescente es ínfima. Todo esto tiene su fundamento en razones de política criminal y en la misma finalidad del proceso penal, la cual no es sólo imponer una pena o una medida, sino por el contrario que el proceso penal también debe estar regido por principios de humanidad. Al caso que nos ocupa es evidente, que la decisión de la Vindicta Pública, en solicitar la REMISION, a favor del adolescente de autos, es totalmente ajustada a derecho, dado que éste sólo tomo un refresco para ser consumido y el mismo sustraído por unos niños que se encontraban con él, realmente tal acción no merece que la administración de justicia disperse esfuerzos en ello, teniendo casos más graves que si ameritan atención y prosecución penal, en aras de proteger un interés colectivo. En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nro.- 02 de la Sección de Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ACUERDA LA REMISION de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con l preceptuado en el artículo 569 literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual trae como consecuencia que el proceso penal se termina a favor del adolescentes antes citado, lo cual obliga a este Tribunal en decretar la extinción de la acción penal conforme lo estipula el artículo 38 del Código Orgánico procesal Penal aplicado por la supletoriedad referida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , conforme lo señala el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3ro y por último oficiase para el cese de las medidas cautelares impuestas en fecha 02.10.2002. Así se decide. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Diarícese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nro. 02,



CRSITELL ERLER NAVARRO


LA SECRETARIA,


CRISTINA NARVAEZ NAAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en al auto que antecede,
LA SECRETARIA,


CRISTINA NARVAEZ NAAR