REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción, 12 de Junio de 2003.

Corresponde a este Juzgado de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fundamentar el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares decretadas en la Audiencia Oral de Calificación de Procedimiento, solicitada por la defensa pública de autos en diligencia efectuada el 10.06.20033 y a tal efecto Observa: PRIMERO : Se le atribuye al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por parte de la representante del Ministerio Público en el momento de la Audiencia Oral de Calificación de Procedimiento la presunta comisión del ilícito penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 5 y 6 ordinal 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y los artículos 460 y 175 ambos del Código Penal. En la audiencia oral mencionada supra se acordó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria ya que se evidencia la gravedad que reviste el hecho precalificado por parte de la representante de la vindicta pública y en virtud de que la sanción que pudiera llegar a imponérsele en este caso, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, merece como sanción la Privación de Libertad y su acción legal no se encuentra evidentemente prescrita, se acordó la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO : De lo anteriormente expuesto se presume su participación en el hecho precalificado, por parte del adolescente imputado de autos; no obstante, considera quien así decide que se encuentran satisfechos los extremos legales contemplados en los artículos 539 y 548 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en las Reglas de Beijing, regla N° 13, Numeral 13.2 la cual establece entre otras cosas “… siempre que sea posible se adaptaran medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta la custodia, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa…”; debido a su situación actual, en donde está estudiando y a prontamente a culminar sus estudios para luego ingresar a la Universidad a estudiar Ingeniería, según consta en constancias anexas a la presente causa. Por ello lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIR la medida cautelar impuesta en fecha 01/06/2003 por otras medidas cautelares que le permitan culminar sus estudios de bachillerato e ingresar a la universidad. En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal



de Primera Instancia en lo Penal de la Sección de Adolescentes en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Ordena la SUSTITUCIÓN de la Medida Cautelar impuesta al imputado adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por otras menos gravosas las cual es comprenderán las presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de Salida del estado y del País sin la previa autorización de este Tribunal, ambas contenidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sustitución esta que se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo contenido en los artículos 64 último aparte y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Adjetiva Especial. Así se decide. Ofíciese. Notifíquese al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la defensora Pública Penal N° 09 Dra. Patricia Ribera y la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes. Emítase Boleta de Traslado a nombre del imputado para imponerle de la decisión. Diarícese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,


Dra. Cristell Erler Navarro
EL SECRETARIO,


Abg. José Abelardo Castillo

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



EL SECRETARIO,


Abg. José Abelardo Castillo



CEN/cristina*
Causa N°412