REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 01 de Junio de 2.003
193º y 144º


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Domingo, 01 de Junio del Dos Mil Tres (2.003), siendo la 3: 15 horas y minutos de la tarde, comparece ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett, a los fines de presentar a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Seguidamente la Ciudadana Juez a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de Ley, solicita al ciudadano Secretario de Guardia Abg. José Abelardo Castillo. Zaida Montilva, verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT, los adolescentes ya identificados. Igualmente se encuentra presente la Defensora Público No. 09, Dra. Patricia Ribera, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y el alguacil que se encuentra de guardia en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes, ciudadano Jesús Moreno. Procedimiento al cual se le asignó el número 2Co. 412-2003. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento ante este Tribunal a los adolescentes antes identificados quienes fueron detenidos en horas de la madrugada del día de hoy, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Nueva Esparta, por cuanto se encontraban conduciendo un Vehículo marca Renault. Modelo Simbol, color blanco tipo taxi, y al notar la presencia policial optaron en conducir en retroceso tratando de evadir la comisión, se inicio la persecución y uno de los tripulantes del vehículo que se encontraba en el asiento del copiloto saco a relucir un arma de fuego realizando varios disparos contra la comisión policial, siendo detenidos frente al hotel Bahía Dorada ubicado en la Avenida Andolza Manrique, seguidamente al realizar la revisión del vehículo se encontró en el asiento delantero derecho una pistola calibre 3.80, marca RAIKAL, de fabricación Rusa, así como un casquillo del mismo calibre, en ese momento se escucharon golpes provenientes de la maleta del vehículo verificando los funcionarios que dentro de lamisca se encontraba el ciudadano HENRY PRIMITIVO LAZARDE, quien manifestó que había sido victima de un robo en el Sambil, por los ciudadanos que se encontraban detenidos, consigno en este acto Acta Policial de detención, actas de entrevista de los ciudadanos Henry Primitivo Lazarde y José Ramón Evans González, acta policial en la que se señala la vestimenta de los imputados detenidos, experticia N° 276-03, practicada al vehículo recuperado y oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta, en el cual se solicita la practica de la experticia al arma de fuego y al casquillo incautados en la detención, así como a una tira de color negro con la cual fue amarrada la victima, el mismo tiene el sello de dicho órgano investigativo y la firma del funcionario en señal de haber sido recibido por el mismo sin que hasta este momento se tengan los resultados correspondientes, todas estas actuaciones son de fecha 01 de Junio de 2003. De las actas consignadas esta representante del Ministerio Publico considera que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6, numerales 1, 2, 3, 5,8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el Artículo 175 ejusdem. Solicito se acuerde la continuación del presente procedimiento como ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 563, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de practicar otras actuaciones tendentes al esclarecimiento del hecho que se investiga y le sea acordada a los adolescentes medida cautelar de detención a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la referida Ley Especial en virtud de que los hechos imputados son merecedores de Privación de Libertad. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control No.2 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes si se encontraba asistido de un abogado particular o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondieron que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se les nombrara un defensor publico que los asistiera. El Tribunal procedió a designar como defensor de los adolescentes, a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Publica No. 09 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y expresaron su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ,expuso: “Yo estaba en Jumbo con mi novia de ahí nos fuimos caminando has donde estaba el Gold Finger, mi novia se quedo en el Jumbo esperándome y yo no regrese de ahí agarramos una cola para el Sambil, íbamos tres y nos montamos en el taxi, y le pedimos una carrera para la Arboleda, mi intención era quitarle el carro para ir a varadero, una discoteca que se llama Ciudad Gótica, le quitamos el carro y el muchacho que iba atrás que era adulto nosotros no sabíamos que tenia una pistola, cosa que nosotros nos asustamos también, apunto al taxista y le dijo bajate y metete en la maleta y arrancamos con el carro y nos fuimos para la discoteca y como no había tanta gente y el ambiente no nos gusto y luego nos fuimos para el Circulo Militar a una discoteca que se llama Cataco, cuando íbamos a estacionar el carro iba una patrulla de la policía y nos dio la voz de alto y nosotros no nos paramos sino que retrocedimos desde Cataco hasta ciudad Gótica, y la policía nos hizo varios disparos y le pegaron al carro y cuando íbamos a salir hacia delante fue que la policía nos tranco y nos agarraron a los tres y la policía saco al señor de la maleta del carro. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: Nosotros estábamos en el Jumbo y nos fuimos caminando hasta el Gold Fingers y después agarramos una cola para el Sambil, y de ahí agarramos el taxi para la arboleda entonces el que iba detrás saco una pistola lo metió en la maleta y después nos fuimos a Ciudad Gótica y después de ahí agarramos para Cataco y cuando íbamos llegando venia la policía y nos dio un cambio de luces y entonces retrocedimos y fue que la policía nos hizo unos tiros nos paramos mas adelante donde estaba el poco de gente y fue que nos agarraron y consiguieron la pistola en la parte de atrás. Es todo.”. En este estado el Tribunal le cede la palabra a la Defensa, ejercida en este acto, por la Dra. Patricia Ribera, quién expuso: “Oídas las declaraciones de mis defendidos así como revisadas las actas presentadas, esta defensa invoca a favor de los adolescentes lo preceptuado en los artículo 8, Interés Superior del adolescente, 37 relativo a la excepcionalidad de la privación de libertad, como medida de último recurso, y, 540; relativo a la Presunción de Inocencia, todos pertenecientes a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, cabe destacar, que el artículo 559 de la misma, prevé la detención como medida de último recurso, si no hay otra forma de asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, lo cual, en el caso que nos ocupa no debe ser aplicado, ya que, por una parte, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es estudiante regular de Ingeniería Mecánica Naval, en La Salle, además de que se encuentran presentes en esta sala su representante legal, ciudadano CESAR JOSE GRAZIANI AVILA, titular de la cédula de identidad N° 8.398.197, quien ha manifestado a esta Defensa, estar dispuesto a presentar a su hijo ante las autoridades necesarias, las veces que este Tribunal lo requiera. Es por ello que solicito a este Despacho acuerde medida cautelar de las contenidas en los literales c y d del artículo 582 ejusdem, invocando para ello, el Derecho a la Educación, contenido en el artículo 53 de nuestra Ley Adjetiva Especial, destacando el hecho de que al ser detenido, mi defendido no podrá seguir cursando sus estudios en La Salle, lo cual es de importancia fundamental para su crecimiento y evolución como persona. De igual manera, se encuentra también aquí presente, la representante legal de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, ciudadana URDALY MARIA RAMOS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.475.444, quien de igual manera, me manifestó su mejor disposición de presentar a su hijo, lo cual, de hecho está haciendo en la actualidad, ya que el adolescente se presenta cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo por poseer un procedimiento anterior, En virtud de ello, también solicito para él, medida cautelar prevista en los literales c y d del artículo 582, ibidem. Es Todo.” El Tribunal en funciones de Control No. 2 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputados, así como la defensa, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, y en atención a lo solicitado por el titular de la Acción Penal, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 5 y 6, numeral 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los artículos 460 y 175 ambos del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio Fiscal, toda vez que de los elementos suministrados en las Actas de Investigación, se evidencia la responsabilidad penal de los adolescentes aquí presentados y adminiculado ello con las mismas declaraciones efectuadas por los imputados y la experticia de reconocimiento legal hecha al vehículo. En consecuencia existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar la participación de estos imputados en los hechos calificados por el Ministerio Público. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la defensa pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescente imputados están como autores del hecho punible, y dado que se podría llegar a imponerse una sanción de privación de libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 628 parágrafo segundo “Ejusdem”, dada la magnitud de la sanción, así mismo la concurrencia de delitos en los que incurrieron, delitos estos graves, por lo cual pudiera presumirse la fuga de éstos y la no comparecencia a la audiencia preliminar y siendo la privación de libertad la más severa de las medidas, que pudiera llegar a imponérseles a estos imputados, dentro del Sistema de Justicia Penal Juvenil, de conformidad en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, se decreta en consecuencia la DETENCION PARA ASEGURARA LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éstos adolescentes. Siendo 4:20 horas y minutos de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL No 02,
Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO
LOS ADOLESCENTES,
IDENTIDADES OMITIDAS
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL No 09,
DRA. PATRICIA RIBERA
LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO,
DRA. ZARIBELL CHOLLETT
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
Abg. ABELARDO JOSE CASTILLO