REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 01 de Junio de 2.003 193º Y 144º


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Domingo, Primero (01) de Mayo del Dos Mil Tres (2.003), siendo las Una y Cuarenta (01:43) de la tarde, comparece ante este Tribunal en funciones de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett Reyes, a los fines de presentar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRDTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA, a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asigno el No. 2Co. 411/2.003. Seguidamente la Ciudadana Juez a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de Ley, solicito al Secretario de Guardia de este Tribunal, Dr. José Abelardo Castillo, verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett Reyes, el adolescente, ya identificado, igualmente se encuentra presente la Defensora Pública, Dra. Patricia Ribera, y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y el alguacil que se encuentran de guardia en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes, ciudadano JESUS MORENO. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento al adolescente antes identificado, quién fue detenido por los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 03 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en un Allanamiento efectuado en la Calle Luisa Cáceres del Sector Chinguirito, en una vivienda de dos plantas, sinnúmero, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, por cuanto el mismo al notar la presencia policial trato de salir de la casa y lanzo algo hacia la casa de al lado, siendo recuperado por los funcionarios policiales en presencia de los testigos, tratándose de (03) envoltorios confeccionados en material plástico, contentivo de una sustancia granulada de color blanco, la cual al ser sometida a experticia química resulto ser, Cocaína Base, con un peso neto de Ciento Treinta (130) mlg. Consigno en este acto. Acta Policial de detención, de fecha 31 de Mayo de 2003, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Base Operacional N° 3,Actas de Entrevista de los ciudadanos GABRIEL CALDERIN LUNA y JONAS JOSE LUNA, ambas de fecha 31 de Mayo de 2.003, Experticia Química Botánica N° 9700-073-001, practicada a las sustancias incautadas y Experticia Toxicológica N° 9700.073.002, practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual arrojó resultado negativo en el consumo de la referida sustancia. De las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en su artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. Ciudadana Juez solicito decrete Procedimiento como Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que ya se encuentra iniciada una investigación por este caso y acuerde Medidas Cautelares de las contenidas en los literales c y d de la referida Ley Especial. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si se encontraba asistido de un abogado particular o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor publico que la asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de la adolescente, a la Dra. Patricia Ribera Defensora Publica No. 09 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales y legales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º, ordinal 2°, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo y consagra el derecho inviolable de la defensa desde los actos de la investigación, artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90, 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la imputación Fiscal, y expresó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “ Yo me puse a lavar el motor de un carro, afuera de la casa y lo moje y este no me quiso prender, pasé toda la tarde tratando de prenderlo y cuando yo me voy para adentro, veo que mi papá les señala a una camioneta toyota de color azul oscuro y vidrios ahumados, que no fuera rápido pero yo camino para la casa sin saber que los de la camioneta eran policías, a limpiarme las manos con un trapo y entonces entraron los policías y el dice que él me vio lanzando algo, según el policía yo estaba lanzando algo y yo sólo estaba limpiándome las manos y me esposaron a mi y a los otros al suelo, no nos dejaban hablar, después revisaron el frente de la casa y no consiguieron nada y después me llamaron a revisar cada uno de los cuartos con dos personas como testigos y no consiguieron nada y posteriormente en el último cuarto sembraron una caja de fósforo llena de marihuana y buscaron para la parte de afuera y consiguieron al lado de la casa tres envoltorios que según el policía yo había tirado. Es todo”. En este estado el Tribunal le cede la palabra a la Defensa, ejercida en este acto, por el Dra. Patricia Ribera, quién expuso: “ Oída la declaración de mi defendido, así como revisadas las actas presentadas, esta Defensa considera que no existen elementos de convicción que hagan presumir participación alguna de mi defendido en el delito que se le pretende imputar. Al respecto, me permito señalar, que solo existe un testigo que corrobore los dichos de los funcionarios policiales que intervinieron en el allanamiento practicado, ya que, el testigo José Jonás Luna, manifestó claramente en su declaración, que “no vió” cuando el adolescente supuestamente lanzó la droga, lo cual nos hace dudar de la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales, quienes de alguna manera tienen que justificar su allanamiento. Por otra parte, a mi defendido no se le encontró en su poder, ni en sus ropas ni en su cuerpo ningún objeto relacionado con el delito imputado. Es por ello, que en base al principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, solicito a este Tribunal decrete la Libertad Plena del adolescente por no haber pruebas de su participación en el hecho ilícito imputado. Es Todo.”El Tribunal en funciones de Control No. 2 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vistas las circunstancias de aprehensión producto del allanamiento e investigación en curso, y solicitado como ha sido la aplicación del procedimiento ordinario, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto es evidente que la Fiscalía requiere investigar aún mas sobre los hechos acaecidos y máxime cuando le precede a esta, una orden de allanamiento otorgada por el Tribunal de Control Nro.2 Sección ordinario, ello necesariamente previene una investigación que adelanta la Vindicta Pública. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal comparte el criterio Fiscal, toda vez que se presume que dicho adolescente según información suministrada por el testigo presencial del allanamiento Ciudadano: GABRIEL ANTONIO CALDERIN, plenamente identificado en actas, arrojo el envoltorio que al practicarle las experticias de rigor, se trataba de Tres (03) envoltorios confeccionados en material plástico, contentivo de una sustancia granulada de color blanco, la cual al ser sometida a experticia química resulto ser, Cocaína Base, con un peso neto de Ciento Treinta (130) Miligramos (muestra nro.01). Ahora bien, la posesión de posesión de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, es un delito bien subjetivo de calificar ya que del mismo puede derivarse distintas intenciones del retenedor en poseer las sustancias, al caso que nos ocupa diligentemente la representación fiscal ordenó practicarle al imputado, experticia para determinar si el mismo es consumidor. En dicho peritaje se determinó que le mismo no es consumidor, lo cual hace presumir a este Tribunal que el destino de la droga arrojada por éste, es distinto al del consumo y estas finalidades, son las que en definitiva el Ministerio Público debe determinar en su investigación, a pesar de que por la cantidad incautada indefectiblemente tendremos que tipificarlo dentro del supuesto legal de la posesión a menos que en el transcurso de la investigación se demuestren otras circunstancias distintas que desvirtúen la calificación aquí efectuada. Con respecto a la libertad plena, solicitada por la defensa este Tribunal considera que existen elementos fundados para sospechar la participación de este adolescente, lo contradictorio de su declaración adminiculado con la experticia, la orden de allanamiento, la declaración del testigo GABRIEL CALDERIN y los hallazgos encontrados en la residencia, a pesar de que el segundo de los testigos presénciales del procedimiento en cuestión no afirma contundentemente que vio al adolescente tampoco niega la droga encontrada, además de ser su declaración consistente con las catas del procedimiento. En consecuencia se declara sin lugar lo solicitado. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal, se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta calificación delictual no engloba como sanción ha imponer en caso tal la Privación de Libertad; aunado al hecho de que el mismo no presenta obstáculo para la investigación, que tiene domicilio cierto y demostrando colaboración y responsabilidad para el esclarecimiento de los hechos, además de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N°13, 13.2 . Se acuerda en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c, d, y e del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada quince (15) días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Líbrese los correspondientes Oficios. Boleta de Libertad. Siendo las 3:10 horas y minutos de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2,
Dra. Cristell Erler Navarro
El ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL Nº 09,
Dra. Patricia Ribera
LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. Zaribell Chollett Reyes
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
Dr. José Abelardo Castillo
Exp. No 2Co-411/2.003
CEN/ Beatriz Peñaranda (Asistente)