La Asunción, 09 de junio del año 2.003
193º Y 144º

Causa No. 1Co.192/2.002

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ, titular de la Cédula de Identidad No.3.237.591, con Inpre-abogado No 7.938; El Secretario de la Sala Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 8.647.281, con Inpre-abogado No 56.385.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 219 ordinal 1° y 278 del Código Penal.

DEFENSA: La Abogada Defensora Público Penal No 08 (E) Dra. XIOMARA FIORITO, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES, Fiscal Séptimo (Auxiliar) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Vista la solicitud de REMISION presentada por la ciudadana Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal; vista igualmente la solicitud hecha por la ciudadana Dra., BESAIDA LUNA, Defensora Penal No. 08, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 219 ordinal 1° y 278 del Código Penal, remisión que solicitan de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la sanción que se espera sea aplicada a IDENTIDAD OMITIDA por el hecho que se le imputa en esta causa, carece de importancia en consideración a la sanción de Privación Judicial de Libertad por el lapso de dos (2) años que pesa sobre él, sanción que le fuera impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02 de esta misma Sección, al ser declarado culpable del Delito de Robo Agravado. Para decidir, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de Julio de 2001, fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con los también adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron detenidos en fecha 29-07-001, siendo las 10:30 horas de la noche, cuando encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Edgar Mosquera Zhurman Espinoza y Frank González, adscritos a la Base Operacional No. 4 de Inepol, cuando se desplazaban por la calle Principal de Pedro Luis Cedeño, a la altura de la Cancha, escucharon varias detonaciones y lograron avistar a un sujeto que para el momento vestía pantalón Beige y Franela de color roja, empuñando en su mano derecha un arma de fuego en contra de la comisión policial, al mismo tiempo que la accionaba; por tal motivo desenfundaron sus armas de reglamento y repelieron el ataque, produciéndose un intercambio de disparos con el mencionado sujeto y los miembros de la comisión policial el sujeto en cuestión cesó su actitud y emprendió veloz huida en compañía de varios sujetos más, logrando dar alcance a pocos metros del lugar al sujeto primero mencionado, a quien la comunidad señalaba como el jefe de una banda de adolescentes, mientras tanto los otros sujetos se introdujeron en una residencia ubicada en la Calle Principal del Barrio San Antonio, Sector los Ochenta, casa sin número, tomaron las previsiones del caso, se rodeó la vivienda en cuestión y se les indicó a los sujetos que desistieran de su actitud, saliendo la propietaria de la misma la cual permitió el acceso a su residencia. Al hacer revisión de la misma lograron ubicar en la tercera habitación de la puerta principal hacia el fondo, a los adolescentes mencionados, al igual que un arma de fuego tipo escopeta sin marca ni seriales visibles de color negro y plateada, calibre 12, contentiva de un cartucho del mismo calibre sin percutir, color gris, encontrándose igualmente en el pido de dicha habitación, una caja de color gris quedando identificados los detenidos como los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 30 de julio del 2001, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado al Tribunal de Control No. 01 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, imputándosele el delito de VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 219 ordinal 1° y 278 del Código Penal. En la audiencia de presentación, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA para el momento de ser detenido se encontraba fugado del Centro de Internamiento Los Cocos, a la orden del Tribunal de Juicio en la causa signada con el No. 042, nomenclatura de ese Tribunal, el Juez de Control No. 01 ordenó su reingreso al Centro de reclusión mencionado.

En fecha 03 de agosto de 2001, el Fiscal VII del Ministerio Público presentó acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD.

Mediante auto dictado en fecha 16 de octubre de 2001, por cuanto el día 20 de septiembre de 2001, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se fugó del Centro de Internamiento de Los Cocos, dependiente del Instituto Autónomo de Atención al Menor Seccional Nueva Esparta, lo declaró en REBELDIA, y se ordenó su captura de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su posterior reclusión en el mencionado Centro de Internamiento. Tal orden de captura, fue ratificada por este Tribunal en varias oportunidades, como consta de las actas procesales.

En fecha 15 de mayo de 2002, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en lo que respecta a los otros adolescentes imputados en esta misma causa, es decir IDENTIDADES OMITIDAS, y finalizada la misma el Tribunal ordenó el Enjuiciamiento de los adolescente, ordenándose remitir el expediente original al Tribunal de Juicio, y dejar compulsa del mismo en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien para la fecha se encontraba evadido y declarado en rebeldía.

Mediante Oficio No. DG/JS-938-05-03, se recibió oficio y Acta Policial No. 03-547 de fecha 06-05-03, de la cual aparece que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra para la fecha recluido en el Centro de Internamiento para Varones de Los Cocos, desde el día 02 de marzo de 2003, en virtud de lo cual este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, dentro del plazo de cinco (5) días siguiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y notificadas debidamente las partes, el adolescente asistido por la Defensora Pública Penal No. 08 Dra. Besaida Luna, se dio por notificado de las evidencias en fecha 16 de mayo de 2003.

Fijada la Audiencia Preliminar para llevarse a cabo el día 05 de junio del presente año, y por cuanto la Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett Reyes, en escrito de fecha 04 de junio de 2003, que riela al folio 94 del expediente, solicitó la remisión de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Violencia o Resistencia a la Autoridad, de conformidad con el literal d) del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual había sido igualmente solicitado por la Defensora Pública Penal del adolescente, mediante escrito de fecha 27 de mayo de este mismo año, inserto al folio 72, el Tribunal acordó diferir dicha audiencia a los fines de previamente decidir sobre la solicitud de remisión.

El Tribunal observa:

La Fiscal VII del Ministerio Público expone en su escrito de solicitud de remisión que: “En fecha 30 de abril de 2001, fue presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ante el Tribunal de Control No. 2 de esta misma Sección, por imputársele participación en el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, evidenciándose en la Causa signada con el No. 115-02, seguida en virtud del referido Delito, que en fecha 24 de mayo de 2001, se realizó Audiencia Preliminar en la que el adolescente admitió los hechos imputados en la misma, siendo sancionado a cumplir la medida de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD por el lapso de dos (2) años, en virtud de la comisión del Delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, evidenciándose que el mismo se encontraba evadido del Centro de Internamiento para Varones, encontrándose cumpliendo la sanción impuesta en los actuales momentos”.

Constan en el expediente, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, los siguientes recaudos: Auto de fecha 19 de junio de 2001, en el cual procede a ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal de Control No. 02 de fecha 24 de mayo de 2001, en la que se sancionó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir medida de PRIVACION DE LIBRERTAD por el lapso de Dos (2) años por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; y auto de fecha 06 de marzo de 2003, mediante el cual, visto el reingreso del adolescente al Centro de Internamiento Los Cocos en fecha 02-03-03, se procedió a efectuar el cómputo respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el que consta que el mismo había cumplido para la fecha en que se dictó dicho auto (06-03-03), cuatro (4) meses y diecinueve (19) días de Privación de Libertad, faltándole por cumplir un (1) año, siete (7) meses y once (11) días, por cuanto la sanción impuesta por el Tribunal en funciones de Control No. 02 de esta Sección de Adolescentes es la Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años.

Tales recaudos, a juicio de quien aquí decide, son suficientes para demostrar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra actualmente Privado de Libertad en virtud de la sanción que le fuera impuesta por el ya citado Tribunal de Control No. 02, y ordenada su reclusión en el Centro de Internamiento para Varones de Los Cocos por el lapso de dos (2) años.

Se observa que en escrito acusatorio a los folios 18 y 19 del expediente la Representación Fiscal solicitó la imposición de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida, y que tales sanciones frente a la de Privación de Libertad ya impuesta carecen de importancia, dada la definición que de las mismas hacen los artículos 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igualmente se observa que la ciudadana Defensora Pública Penal solicito igualmente se decrete la Remisión de la causa, por las mismas razones que constituyen el fundamento de la solicitud de la Fiscal, es decir que la sanción que se espera por el delito de VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 219 ordinal 1° y 278 del Código Penal, carece de importancia en consideración a la sanción que ya sido impuesta a este adolescente. Asimismo, es procedente la solicitud hecha pues corresponde al Fiscal del Ministerio Público hacerla al Tribunal de Control, por disposición del mencionado artículo 569 de la Ley Especial aplicable a los adolescentes. Y así se decide.

Por los razonamientos expuestos y acogiendo por ser procedente la solicitud del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de que sea decretada en el presente caso la REMISIÓN de la causa, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: la REMISIÓN de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 219 ordinal 1° y 278, ambos del Código Penal vigente, por cuanto en el presente caso la sanción solicitada por la comisión de dichos delitos carece de importancia por cuanto se encuentra cumpliendo la sanción de Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años, en la causa signada con el No. 163/163 Nomenclatura del Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, siendo esa una sanción mayor de la que se esperaría por el hecho aquí tipificado. Segundo: Queda sin efecto la declaratoria de Rebeldía del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la orden de captura acordada por este Tribunal de Control No. 1 en auto de fecha 16 de octubre de 2001, fundamentadas en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena librar los correspondientes Oficios. Notifíquese a las partes de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control No. 1, del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes.
Se publica el texto integro de la presente DECISIÓN DE REMISIÓN el día 09 de junio de 2003. Déjese copia en el archivo, Diarícese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

En esta misma fecha 09 de junio de 2003, siendo las doce horas del mediodía, se publicó la anterior DECISIÓN.
LA JUEZ DE CONTROL No. 01

Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

El Secretario,

Abg. José Abelardo Castillo.
Causa: 192/01
EVO/jac