En el día de hoy, Sábado, Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Tres (2003), siendo las 2:30 horas y minutos de la tarde, comparece ante este Tribunal en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, a los fines de presentar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el No. 1Co. 471/2.003. Seguidamente la Ciudadana Juez a los fines de dar cumplimiento a las formalidad de Ley, solicita a la ciudadana Secretaria de este Tribunal verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES, los adolescentes imputados, ya identificados, igualmente se encuentra presente la Defensora Pública No. 08 SUPLENTE, Dra. XIOMARA FIORITO, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y EL alguacil De Guardia JHONATAN ORTEGA. Se deja constancia de la presencia en el Tribunal de las ciudadanas CELEIDA MARIA GONZALEZ LEON titular de la cédula de identidad No. 10.195.478 y ZULAY DEL VALLE ORTIZ SILVA, titular de la cédula de identidad No. 9.427.255, representantes legales de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en su orden. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público (E) para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos siendo las nueve y media de la noche aproximadamente, del día de ayer por funcionarios de la Base Operacional No. 2 de la Policía del Estado, al ser señalados por los ciudadanos MANUEL DIAZ, EDWIT MILLAN, RICHARD RODRIGUEZ e INGRID FERNANDEZ, como dos de las personas que utilizando armas de fuego, los despojaron de sus pertenencias, cuando se encontraban cerca de la Panadería Las Palmas en el sector de Apostadero, lográndose recuperar en la detención de los mismos, un arma de fabricación casera conocida como chopo, un facsimil de arma de fuego, un teléfono celular y varias carteras de caballero, dos viseras y un bolso tipo morral. Consigno Acta Policial de Detención de fecha 20 de junio del presente año; Actas de Entrevista de los ciudadanos MANUEL DIAZ, EDWIT MILLAN, RICHARD RODRIGUEZ víctimas del hecho punible; y acta de Entrevista de la ciudadana INGRID FERNANDEZ, quien es testigo presencial del hecho; Experticia No. 9700-073-TP-615 de fecha 21 de junio de 2003, practicada al arma de fuego y al facsimil incautados en el momento de la detención de los adolescentes, así como a los objetos recuperados que fueron identificados por las víctimas como de su propiedad. De lo consignado, esta Representación del Ministerio Público considera que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para determinar la responsabilidad de los adolescentes en el hecho imputado. Solicito asimismo al Tribunal le sea acordada a los adolescente medida cautelar de DETENCION a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el hecho imputado merece como sanción la privación de libertad, y se evidencia la existencia de peligro de fuga en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse. Es todo.” Seguidamente el Tribunal en funciones de Control No.1 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor publico que los asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. XIOMARA FIORITO, Defensora Publica No. 08 Suplente, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 564 y 569, Ejusdem. Interrogando al adolescente imputado si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y manifestó entender lo expresado, así como su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Nosotros cuatro fuimos a ver el juego de Guaiqueríes en la Asunción fuimos para Apostadero para la casa de un chamo, allí llegó José Luis y comenzó a pelear con los otros chamos que estaban tirando piedras, y nosotros les tiramos piedras también, entonces ellos sacaron un chopo y lo estaban percutando y no percutó y los salimos persiguiendo y les quitamos el chopo, nos persiguieron y brincamos una pared y nos metimos en una casa. Esperamos allí esperando que viniera la policía porque nos iban a linchar un poco de gente que estaba afuera con machetes. Eso fue todo lo que pasó.” Seguidamente el Tribunal en funciones de Control No.1 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor publico que los asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. XIOMARA FIORITO, Defensora Publica No. 08 Suplente, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa.” Seguidamente la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 564 y 569, Ejusdem. Interrogando al adolescente imputado si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y manifestó entender lo expresado, así como su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Fuimos para Apostadero a la casa de José Luis, tiene un niñito que le hincharon un ojo, cuando fuimos llegando los chamos que le rompieron el ojo al muchachito llamaron a José Luis, cuando íbamos saliendo los chamos comenzaron a tirarnos piedra, y venían con un chopo y el chopo no disparó corrimos a perseguirlos también con piedras, y les quitamos el chopo y le dimos por la cabeza, corrimos porque venían con machete nos escondimos en la casa de la mujer de José Luis y cuando llegó la Policía nos puso presos a nosotros. Es todo.” Culminada la exposición del adolescente el Tribunal le cede la palabra a la Dra. XIOMARA FIORITO, Defensora Público Nº 08 SUPLENTE, quien expone: “Oídas las declaraciones de mis defendidos quienes manifiestan que se encontraban en el lugar de los hechos, y según sus dichos no hacen mención alguna de haber realizado robo como lo precalifica la Representante del Ministerio Público, se evidencia del Acta Policial y las Entrevistas a las Víctimas y entrevista testifical consignada por la Fiscal del Ministro Público, a quienes le quitaron el facsimil o la pistola negra de plástico fue a un muchacho de camisa de cuadros roja, sacándosela de la cintura del pantalón, y los objetos del supuesto atraco los encuentran a un sujeto de camisa negra con collares de plástico, quien portaba para ese momento el bolso negro con el chopo y los objetos de los cuales dicen las víctimas haber sido despojados. Para esta defensa en ningún momento se evidencia plenamente que mis defendidos sean las personas que cometieron el hecho que nos ocupa, por lo que insta a la ciudadana Fiscal a que prosiga las averiguaciones pertinentes para la búsqueda de la verdad y asimismo se cambie la calificación del delito en cuanto a la participación de los adolescentes en la comisión del hecho. Esta defensa pide a la ciudadana Juez de este Tribunal que no decrete privativa de Libertad por cuanto la misma puede ser satisfecha con una cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para l Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a que la libertad es la regla y la privación de la libertad es la excepción y en este caso es procedente la libertad por cuanto no existe peligro de fuga, ya que los adolescentes tienen arraigo en este estado, donde conviven con su familia y no cuentan con medios económicos suficientes para salir del Estado; tampoco existe peligro de fuga ni obstaculización en búsqueda de la investigación, tomando en cuenta que son primarios y no tienen antecedentes de registros policiales que agraven su condición de imputados. Invoco en beneficio de mis representados los Preceptos Protectores y Garantiítas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en los artículos 1 y 8, así como también lo dispuesto en el artículo 540 ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sobre él sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 ibidem, que señala que la privación de libertad es una medida de último recurso y que de ser aplicada debe hacerse por el tiempo más breve posible. Es todo”. El Tribunal en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto que los hechos presentados requieren una investigación en su fase preparatoria por parte de la Representación Fiscal, quien deberá hacer practicar todas las diligencias que permitan recabar evidencias de la imputación Fiscal y el aseguramiento hasta culminar con la formal acusación, si ello resulta procedente de la evacuación de esas diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 al 661 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, por lo que acoge tal precalificación. ASI SE DECIDE. TERCERO: En relación a la Medida de Detención para Garantizar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, solicitada por el Representante de la Fiscalía, se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado especialmente de las Actas de Entrevista hecha a las víctimas, que señalan a los adolescentes imputados como algunas de las personas que los atracaron, se observa que existen fundados elementos de convicción para considerar a los adolescentes imputados como autores del hecho punible, aún cuando no hayan reconocido el hecho, y dado que se podría llegar a imponer la sanción privativa de libertad, por estar en presencia de un delito de los que procede la aplicación de la sanción privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, y aún cuando los adolescentes tienen arraigo en este Estado, ante una sanción de tal naturaleza es posible que traten de evadir su responsabilidad en el hecho, se acuerda en consecuencia la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, detención que deberán cumplir en el Centro de Internamiento para Varones de Los Cocos. Asimismo se ordena oficiar a la Base Operacional No. 02 de INEPOL, a los fines de que se sirva trasladar a los adolescentes al lugar de reclusión determinado por este Tribunal. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Siendo las cuatro y cinco horas y minutos (4:05) de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, TEMPORAL

Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES

DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 08 SUPLENTE

Dra. XIOMARA FIORITO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

Abg. TAMARA RIOS PEREZ