Se inicia la presente Audiencia el día sábado 21 de junio del año 2.003, cuando estando de Guardia este Tribunal de Control No. 01, siendo las doce y cuarenta (12:40) horas y minutos de la mañana, se presentó la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES, a los fines de presentar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se recibe el procedimiento que queda anotado en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nº 1Co./470/03., Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 1, solicitó a la Secretaria de Guardia, Dra. Tamara Rios Pérez, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, el adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Defensora Pública Penal Nº 08 suplente, Dra. XIOMARA FIORITO, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y el Alguacil de Guardia JHONATAN ORTEGA, Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público expuso: " Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, al momento en que se despojó de un equipo de sonido y una cocina a gas de dos hornillas, lanzándolos a un contenedor de basura, verificando momentos mas tarde, que el mismo en compañía de un ciudadano mayor de edad, había violentado la santa maría principal del local comercial “Mas Por Menos”ubicado en la Calle San Nicolás entre Libertad y Arismendi. Consigno Acta Policial de Detención No. 03.767 de fecha 21 de junio de 2003, acta de entrevista del ciudadano ANTONIO JOSE DJAMOUS ARSLANIAN; Avalúo Real No. 033-03; practicado a los objetos recuperados; Avalúo prudencial No. 019-03, practicado a los objetos que fueron señalados por la víctima como hurtados pero que no fueron recuperados; Acta de Inspección Ocular No. 046.03, practicada en el lugar de los sucesos. De lo consignado, esta Representación del Ministerio Público considera que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para determinar la responsabilidad de los adolescentes en el hecho imputado. Asimismo, solicito Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales c) y d) del artículo 582 de la citada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no merece como sanción Privación de Libertad, según lo contemplado en el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la ya citada Ley que nos ocupa. Es todo”. Seguidamente la Juez del Tribunal en funciones de Control No.1 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acerca de si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que quería designar como abogado defensor privado a la antes identificada abogado en ejercicio y estando presente la Dra. XIOMARA FIORITO, Defensora Penal No. 08 suplente, y expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana Juez de Control Nº 01 impuso al Adolescente Imputado, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 44 Y 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 131 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez preguntó a la Adolescente de autos si entendía el alcance de lo expuesto por tanto por ella como por la Fiscal del Ministerio Público, manifestando que sí entendían todo lo que se le expuso y manifestó su voluntad de declarar. Acto seguido se procede a tomar declaración al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: "Yo no tengo nada que ver con eso porque nosotros vimos al otro señor robando, íbamos a comernos unos perro-calientes, y después vimos que pasaron con reproductor, aires acondicionados y hornos microondas. Quedó uno que salió de último arrastrando una cocina de dos hornillas y una corneta, y como estábamos con la mamadera de gallo, los salimos persiguiendo. El tiró eso en la basura y cuando cruzó por el grupo Zulia nos paró la Municipal y nos echó la culpa a nosotros. Nos dijeron que nos iban a llevar a declarar. Es todo”. En este estado toma la palabra la defensora Dra. XIOMARA FIORITO, quien expuso: Oída la declaración de mi defendido quien manifiesta ser inocente de los hechos que le imputa la representante del ministerio Público y como el mismo manifiesta que no tiene nada que ver en eso, solicito a la Vindicta Pública que realice todas las diligencias pertinentes con la finalidad de esclarecer el hecho que nos ocupa, ya que de las mismas va a resultar que mi defendido no participó de ninguna manera en el presente delito. Es por ello que invoco a favor de mi representado los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en los Artículos l y 8, asimismo lo dispuesto en el Art. 540 ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Me adhiero a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la representación Fiscal contenidas en el Art. 582 Ibídem, .por cuanto estamos en presencia de un delito que no merece como sanción de privación de libertad, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, ni tiene antecedentes ni registros policiales. Es todo”.- Este Tribunal en funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, analizadas las peticiones que anteceden, así como las actuaciones que se han puesto de manifiesto en este acto, acuerda: Este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las peticiones que anteceden, así como las actuaciones que se han puesto de manifiesto en este acto, acuerda: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del procedimiento como ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto que los hechos presentados requieren una investigación en su fase preparatoria por parte de la Representación Fiscal, quien deberá hacer practicar todas las diligencias que permitan recabar evidencias de la imputación Fiscal y el aseguramiento hasta culminar con la formal acusación, si ello resulta procedente de la evacuación de esas diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 al 661 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase el expediente a la Fiscalía a los fines legales. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada los hechos por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, de que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Vigente, quien aquí decide, acoge la misma, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Medidas Cautelares: Se acuerda por ser procedente dictar las Medidas Cautelares solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, previstas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), la cual consiste en la presentación cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como se prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta y del País sin previa autorización judicial, medida cautelar que se impone de conformidad con lo dispuesto en los literales c, y d, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordena la Libertad del adolescente imputado, y se ordena emitir la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. ASÍ SE DECIDE. Siendo las dos y veinticinco (02:25) horas de la tarde, se declaró concluida la presente Audiencia y estando presente cada una de las partes firman la presente acta. Terminó, se leyó y firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, TEMPORAL
Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 08 SUPLENTE
Dra. XIOMARA FIORITO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
Abg. TAMARA RIOS PEREZ
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