Se inicia la presente Audiencia el día veinte (20) de junio del año 2.003, cuando siendo las doce del mediodía, se presentó la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBEL CHOLLET REYES, a los fines de presentar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se recibe el procedimiento que queda anotado en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nº 1Co 469/03., Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 1, solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, el adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Defensora Pública Penal Nº 08 (S) Dra. Xiomara Fiorito, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y el Alguacil de Guardia. Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público expuso: " Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la policía del Municipio Mariño, ya que se encontraba involucrado en una alteración al orden público y al ser sometido a la revisión de personas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, que al ser sometida a experticia química resulto ser cocaína base con un peso neto de cuatro gramos con ciento noventa miligramos (4,190 gr.) y al serle practicada la experticia toxicológica al adolescente imputado resultó negativo tanto en el consumo de marihuana como en el de cocaína. Consigno en esta audiencia Acta Policial de Detención No. 03-757 de fecha 19 de junio del 2003, Acta de Entrevista de los ciudadanos RUBEN DARIO PEREZ y MIRCO MAURICIO SUCCI MASCELLANI, quienes fueron testigos presenciales de la detención del adolescente; experticia química No. 9700-073-012, practicada a la droga incautada y experticia toxicológica No. 9700-073-031, practicada al adolescente imputado, ambas de fecha 19 de junio del 2002 y suscrita por los expertos Jesús Luna y Demis Vásquez. De las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 36, tipificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Ciudadana Juez solicito decrete Procedimiento en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que acuerde la correspondiente remisión a juicio, y acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales c) y d) del artículo 582 de la citada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no merece como sanción Privación de Libertad, según lo contemplado en el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la ya citada Ley que nos ocupa. Es todo”. Es Todo. En este Estado interviene la Dra. XIOMARA FIORITO, Defensora Pública, quien expone: Seguidamente el Tribunal en funciones de Control No.1 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente sobre si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que quería designar como abogado defensor privado a la antes identificada abogado en ejercicio y estando presente la Defensora Penal No.08, Suplente, expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana Juez de Control Nº 01 impuso al Adolescente Imputado, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 44 Y 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 131 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez preguntó a la Adolescente de autos si entendía el alcance de lo expuesto por tanto por ella como por la Fiscal del Ministerio Público, manifestando que sí entendían todo lo que se le expuso y manifestó su voluntad de declarar. Acto seguido se procede a tomar declaración al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien dispuesto a declarar lo hizo en los siguientes términos: “Es cierto, yo tenía esa droga pero es para mi consumo, yo consumo ocasionalmente”. En este estado toma la palabra la Defensora designada Dra. XIOMARA FIORITO, quien expuso: “Oída la declaración de mi representado quien manifiesta que la sustancia o dosis que se le encontró en el bolsillo era para su consumo personal, manifestando a la vez que lo hace ocasionalmente, es por lo que solicito a la ciudadana Juez que se aparte de la calificación dada por la representante del Ministerio Público, y se le atribuya la del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contenido en el artículo 75 de la Ley que rige la materia, y se decreten las medidas de aseguramiento al adolescente. Por ultimo, en caso de no ser acordado el delito como Consumo, me adhiero a la solicitud de la Representante del Ministerio Público a fin de que se decreten medidas cautelares sustitutivas de Libertad. Es por ello que invoco a favor de mi representado los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en los Artículos l y 8, asimismo lo dispuesto en el Art. 540 ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal, Es todo”.-, Este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las peticiones que anteceden, así como las actuaciones que se han puesto de manifiesto en este acto, acuerda: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de la aprehensión, donde se le incautó en flagrancia la sustancia estupefaciente y psicotrópica en presencia de los testigos identificados anteriormente, y vistos los elementos que conforman la investigación, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda en consecuencia la remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes a los fines de que convoque el Juicio Oral y Privado. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que al adolescente le incautaron cuatro gramos con ciento noventa miligramos de la sustancia determinada como cocaína base, sin que le hayan incautado otros elementos de convicción que permitan estimar la imputación de un delito de consecuencias más graves para el imputado; y aún cuando de la experticia toxicológica practicada al adolescente aparece como no consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a los efectos de no agravar su condición de imputado, especificado por la titular de la acción penal, y dado los elementos suministrados, a pesar de que la dosimetría penal excede de la dosis legal, se precalifica el delito como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. ASÍ SE DECIDE. TERCERO En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público y a las cuales adhirió la Defensa, siendo el derecho que le asiste al adolescente a ser Juzgado en Libertad, se acuerda imponer como Medidas cautelares la presentación cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta y del País sin previa autorización judicial, medidas cautelares que se imponen de conformidad con lo dispuesto en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordena la Libertad del adolescente imputado, y se ordena emitir la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. Siendo la una y cinco minutos (1:05) de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA,
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 08 SUPLENTE,
Dra. XIOMARA FIORITO
El SECRETARIO,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
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