La Asunción, 19 de junio de 2003
193º Y 144º
Causa No. 1Co.462/2.003

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 3.237.591, con Inpre-abogado No 7.938, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; El Secretario de la Sala Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, Alguacil LUIS MARVAL.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
VICTIMAS: Richard Vicent Rengel y Rafael Marval Salazar.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente
DEFENSA: Defensora Público Penal No 08 (Suplente), Dra. XIOMARA FIORITO, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBEL CHOLLETT, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, titular de la cédula de identidad No. 10.780.180.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día lunes 17 de junio de 2003, siendo las 11:50 horas de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal de Control Nº 01, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº 462, seguida contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RICHARD VICENT RENGEL y RAFAEL MARVAL SALAZAR.
Al dar inicio a esta AUDIENCIA PRELIMINAR, la Ciudadana Juez expresó a las partes la importancia del acto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), así mismo le expresó a las partes las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA) ratificando que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y se les impuso al acusado de las garantías constitucionales y las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), así mismo se hizo énfasis en el artículo 583 de la Ley Especial, que establece la admisión de los hechos y el artículo 93 Ibídem, que se refiere a los deberes que los Adolescentes deben cumplir como ciudadanos venezolanos y del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to y especialmente lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal quien presentó formal acusación contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en cuanto en fecha 28 de Mayo del 2003, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, interceptaron a los también adolescentes Richard Vicent Rengel y Rafael Marval Salazar, y portando un alma de fuego tipo escopeta los despojaron de las bicicletas que tripulaban para el momento, logrando funcionarios adscritos a la policía Municipal de Mariño detener a los adolescentes señalados y recuperar ambas bicicletas y el arma de fuego señalada. Hecho ocurrido en la Calle Zamora con calle Buenaventura, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. La conducta desplegada por el adolescente, se encuentra tipificada como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, y presentó los Fundamentos para la admisión de la presente acusación, así como los elementos probatorios que serán ofrecidos en el debate oral y privado; y en consecuencia solicita le sea impuesta como sanción la Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años, prevista en el artículo 628 parágrafo segundo, literal a, en relación a las pautas previstas en el artículo 622, todos de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó la admisión de la acusación, y el enjuiciamiento del adolescente imputado.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Nº 08 Suplente, Dra. XIOMARA FIORITO, quien expuso: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido”. Acto seguido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: Yo Admito los hechos. Es todo.” Interviene de nuevo la Abogada Defensora Pública Penal Nº 08 (S), quien solicitó a este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 ejusdem, por efecto de la admisión de los hechos solicito se obvie el debate probatorio y se imponga la sanción que no es otra que la solicitada por la fiscal.”
El Tribunal procedió a sancionar al adolescente, y se reservó un lapso dentro del quinto (5º) día hábil siguiente a la celebración de la Audiencia Preliminar, para publicar la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
DE LOS HECHOS COMPROBADOS Y ADMITIDOS
Vista la admisión de los hechos y admitida como ha sido en la Audiencia Preliminar la acusación Fiscal así como las pruebas ofrecidas, por el representante de la vindicta publica, ha quedado demostrado que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y cuya sanción a imponer será la prevista en el Artículo 628, parágrafo segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), con base en los documentos que sirven de fundamentos de la acusación y a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que consisten en:
1) Acta Policial de Detención No. 03-633 de fecha 28-05-03, suscrita por los funcionarios adscritos a la Placía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención de los referidos adolescentes, en la cual aparece que dichos funcionarios fueron informados de que “…dos personas de sexo masculino con apariencia de adolescentes, los habían despojado de sus bicicletas, utilizando para tal fin un arma de fuego…”; que “…éstos al notar la presencia policial, emprendieron veloz carrera en las referidas bicicletas, siendo retenidos a la altura de la Calle Luis Castro, despojándose uno de ellos de un objeto…” y que “… al realizar un rastreo en el terreno donde los sujetos lanzaron el referido objeto se logró incautar un arma de fuego…”
2) Acta de entrevista de los adolescentes RAFAEL ANTONIO MARVAL SALAZAR, quien en la misma afirma que: “…en eso llegaron dos muchachos y uno de ellos tenía una escopeta recortada y le quitaron las bicicletas a Richard, en ese momento yo voy saliendo del negocio y veo al tipo con la escopeta montándose en mi bicicleta…”
3) El Acta de Entrevista rendida ante la División de Investigaciones Penales de la Policía de Mariño por el adolescente RICHARD JOSE VICENT RANGEL, quien declaró entre otras circunstancias, lo siguiente: “…quedándome yo afuera cuidando las bicicletas mientras que Rafael compraba, cuando de pronto se me acercan dos personas portando uno de ellos una escopeta recortada y amenazándome con la misma me decían que me baja de la bicicleta y al tratar de resistirme este sujeto me golpeó con la escopeta en la cara…”
4) Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-073-530 de fecha 29 de mayo de 2003, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al arma de fuego tipo escopeta recuperada en el presente caso.
5) Experticia de Avalúo Real No. 026-03 de fecha 28 de mayo de 2003, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, practicada a las bicicletas recuperadas en el presente caso.
Vistos los elementos probatorios, y oída la declaración y la admisión de estos hechos por parte del Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, es procedente aplicar el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA); con fundamento en el artículo 376 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), reformado, en fecha 14 de noviembre del 2001, publicada esta Reforma en Gaceta Oficial No. 5.558 y porque existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a quien está siendo sometido a un proceso penal y menos aun cuando el resultado es una pena reducida sustancialmente. Y ello se hace asimismo con fundamento en los principios de economía Procesal, celeridad y eficacia, por lo que en uso de esta competencia sobrevenida este Tribunal ADMITE LA ACUSACION hecha por la Fiscal VII del Ministerio Público, y así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por ser útiles y pertinentes, y SE PROCEDE A IMPONER LA SANCIÓN, que en este caso considera el Tribunal procedente la Privación de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, haciendo uso de la facultad que le confiere el citado artículo 583, en cuanto a la potestad de rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, la cual será cumplida por el lapso de UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES, en el Centro de Internamiento para varones ubicado en Los Cocos, dependiente del Instituto Autónomo de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, literal “a”, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, se revoca la medida de Detención para Asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, ordenada por este Tribunal en fecha 29 de mayo de 2003 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes el 18 de junio de Dos Mil Tres (2003), habiendo quedado notificadas las partes en Audiencia Preliminar.
En esta misma fecha diecinueve (19) de junio de 2003, siendo la 11:00 horas de la mañana sé público la anterior sentencia. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ
EL SECRETARIO,

Abog. JOSE ABELARDO CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
CAUSA Nº 1Co.462/2.003