Se inicia la presente Audiencia el día dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Tres (2.003), cuando siendo las doce del mediodía (12:00 M.), hora en que se presentó a este Tribunal, la ciudadana Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se recibe el procedimiento que queda anotado en el Libro de Entrada de Causas bajo el No. 467/03. Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 1, solicitó a la Secretario, Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por el Alguacil JOSE ROJAS que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Defensora Pública Penal Nº 08 (E) Dra. XIOMARA FIORITO, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público expuso: " Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por varias de las personas de la comunidad y posteriormente entregado a funcionarios adscritos a la Base Operacional No. 8 de la Policía del Estado Nueva Esparta, ya que el mismo es señalado por el adolescente JOSE RAUL VELASQUEZ FERNANDEZ, como la persona que estando en compañía de un sujeto desconocido, a bordo de dos bicicletas, le arrebataron una cadena que llevaba en el cuello. Consigno, actas Policiales de Detención, sin número, de fecha 17-06-2003, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del adolescente; acta de entrevista del adolescente JOSE RAUL VELASQUEZ FERNANDEZ y del ciudadano RAUL JOSE BOADAS BERMUDEZ; asimismo consigno Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-073-593. De lo consignado, esta Representación del Ministerio Público considera que estamos en presencia del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal Vigente, y en razón a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó la aprehensión del adolescente, solicito se decrete Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se acuerde medida de cautelares contenidas en los literales d) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica Especial. Seguidamente la Juez del Tribunal en Funciones de Control No.01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acerca de si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos económicos quería que el tribunal le designara un defensor público, por lo que, estando presente la Dra. XIOMARA FIORITO, Defensora Penal No. 08 (E), quien se encuentra de guardia el día de hoy, el tribunal la designa como defensora del adolescente de autos y, en consecuencia, expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez de Control Nº 01 impuso al Adolescente Imputado, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en el artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 131 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez preguntó al Adolescente de autos si entendía el alcance de lo expuesto por tanto por ella como por la Fiscal del Ministerio Público, manifestando que sí entendía todo lo que se le expuso y manifestó su voluntad de declarar. Acto seguido se procede a tomar declaración al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: "Yo andaba por esos lados de la plaza iba bajando y allí me agarraron unas personas diciendo que yo me había robado una cadena, de ahí me entregaron a tres policía y me montaron en un carro sentra rojo y me dijeron que donde estaba la cadena que me había robado. Yo primero les dije que no me había robado ninguna cadena y me montaron en el carro y me llevaron, y me iban golpeando preguntándome por la cadena, y me decían que me iban a matar, del susto que yo tenía terminé diciéndole a los policías que sí me había robado la cadena.” En este estado toma la palabra la Defensora XIOMARA FIORITO quien expuso: Oída la declaración de mi representado donde niega haber cometido el hecho imputado, manifestando ser inocente del hecho y aunado a la revisión de las actas policial se desprende del acta policial de fecha 17 de junio del presente año, queda constancia que el adolescente no se encontraba en poder de algún objeto por los el cual fue retenido, Dejo constancia que el adolescente manifestó a los policías que la había lanzado al suelo, que tuvo temor por las amenazas inferidas. Llama poderosamente la atención a este defensa, que si fue encontrado un dije, cómo no aparece en sitio alguno la cadena. Es importante destacar que para esta defensa no está claro lo expuesto en el acta policial, e igualmente lo declarado en la entrevista que se realizó al ciudadano José Raúl Velásquez Fernández, víctima en este proceso, quien expone que se encontraba caminando cuando fue abordado por detrás donde dos muchachos que andaban en bicicleta le arrancaron la cadena que cargaba en el cuello, exponiendo que uno de los sujetos lo golpeó y cruzó rápidamente y que el último que le arrancó la cadena pudo observarlo. Llama la atención a la Defensa que si fue por detrás, cómo pudo observar quien realizó el hecho que nos acontece en estos momentos. De lo expuesto, se evidencia que no existen elementos de convicción suficientes que determinen con certeza que mi representado es autor o partícipe en el hecho investigado, y por ello adhiere a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, por ser lo procedente en virtud del delito que se le imputa a este adolescente, e invoco a favor de mi representado los preceptos protectores y Garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en los Artículos l y 8, asimismo lo dispuesto en el Art. 540 ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Asimismo solicito al Tribunal ordena la práctica de los exámenes psico-sociales al menor por parte de los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, como lo prescribe el artículo 587 de la Ley Especial. Es todo. Este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las peticiones que anteceden, así como las actuaciones que se han puesto de manifiesto en este acto, acuerda: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del procedimiento como ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto que los hechos presentados requieren una investigación en su fase preparatoria por parte de la Representación Fiscal, quien deberá hacer practicar todas las diligencias que permitan recabar evidencias de la imputación Fiscal y el aseguramiento hasta culminar con la formal acusación, si ello resulta procedente de la evacuación de esas diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 al 661 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase el expediente. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada los hechos por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, de que estamos en presencia del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal Vigente quien aquí decide, acoge la misma, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Medidas Cautelares: Se acuerda por ser procedente dictar las Medidas Cautelares solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, previstas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), la cual consiste en la presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como se prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta y del País sin previa autorización judicial, medida cautelar que se impone de conformidad con lo dispuesto en los literales c, y d, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordena la Libertad del adolescente imputado, y se ordena emitir la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. En cuanto a la solicitud de la práctica de exámenes psico-sociales al adolescente, el Tribunal lo acordará por auto separado. ASÍ SE DECIDE. Siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45) horas de la tarde, se declaró concluida la presente Audiencia y estando presente cada una de las partes firman la presente acta. Terminó, se leyó y firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL SÉPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA,


DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 08 (E),

Dra. XIOMARA FIORITO,

EL SECRETARIO,


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO