Se inicia la presente Audiencia el día 16 de Junio del año 2.003, cuando siendo las once cincuenta y cinco minutos (11:55) de la mañana, se presentó la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra ZARIBELL CHOLLET, a los fines de presentar a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se recibe el procedimiento que queda anotado en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nº 1Co. 465/03., Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 1, solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES, la adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Defensora Pública Penal Nº 08, DRA. XIOMARA FIORITO, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y el Alguacil de Guardia Penélope Quijada. Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público expuso: " Presento a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, quien compareció previa citación en virtud de las actuaciones que conforman el expediente C-6-3268 de fecha 12 de junio del año 2003, en las que consta la denuncia del ciudadano EMILIO JOSE MATA ACOSTA quien expone que en horas de la madrugada de ese mismo día observó a la adolescente hoy presentada en compañía de otros dos ciudadanos, quienes abrieron su vehículo marca Regnault, placas AAW437, y sustrajeron del mismo un equipo de sonido, las cornetas y varios discos, marchándose del lugar con los objetos. Consta igualmente denuncia formulada por la ciudadana LIGIA MARIN MATA, en la que expone que en horas de la madrugada de ese mismo día 12 de junio, dos sujetos se introdujeron en su habitación, la apuntaron con un arma de fuego llevándose varios objetos de su propiedad.. Posteriormente en horas de la mañana de ese día, fue detenida la adolescente y le fueron incautados en su poder algunos de los objetos propiedad de la señora Ligia Marín Mata. Consigno en esta Audiencia, denuncias comunes de los ciudadanos EMILIO JOSE MATA ACOSTA y LIGIA MARGARITA MARIN MATA, Acta Policial de Detención de fecha |12 de junio de 2003, Acta de Entrevista de los ciudadanos JAVIER FRANCISCO DELLAN SEDAN y FRANCISCO JAVIER DELLAN SEDAN, quienes fueron testigos presenciales de la detención de la adolescente; Experticia No. 9700-073-582 de fecha 13 de junio del 2003, practicada a los objetos recuperados en la presente investigación. De lo consignado, esta Representación del Ministerio Público considera que estamos en presencia de los delitos HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente, razón por la cual solicito se decrete el presente PROCEDIMIENTO como ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de proseguir la investigación, y se acuerden al Adolescente MEDIDAS CAUTELARES de las `previstas en los literales c) y d) del artículo 582 de la citada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no merece como sanción Privación de Libertad, según lo contemplado en el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la ya citada Ley que nos ocupa. Es Todo. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control No.1 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si se encontraba asistida de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que quería designar como abogado defensor a la Defensora Pública Penal, ya que no tiene medios para nombrar otro defensor, y estando presente la Dra. XIOMARA FIORITO, Defensora Penal No.08 Suplente, expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana Juez de Control Nº 01 impuso al Adolescente Imputado, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 44 Y 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 131 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez preguntó a la Adolescente de autos si entendía el alcance de lo expuesto por tanto por ella como por la Fiscal del Ministerio Público, manifestando que sí entendían todo lo que se le expuso y manifestó su voluntad de declarar. Acto seguido se procede a tomar declaración al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso:”Yo venía bajando de un carro por puesto, a las 7 de la mañana, cuando me baje en la parada de Pedro González, frente a la casa de mi abuela, yo vi cuando metieron los objeto y pasaron dos policías y los paré y les dije que habían metido unos corotos robados en una casa que queda al lado de la casa donde vive el abuelo de Robinson, casa rosada con portón verde. Entonces ellos me preguntaron que corotos eran y les dije: un equipo de sonido con dos cornetas, unos zapatos, un bolsito, unas prendas, que eran un collar, una sortija y un reloj y un celular, lo se porque ellos me lo enseñaron, Robinson y Luis Miguel. Ellos se habían bajado de un taxi y me enseñaron lo que traían y me dijeron que no soltara la lengua, yo les dije que no pero cuando pasaron los policías se los dije. Es todo.” En este estado toma la palabra la defensora Dra. XIOMARA FIORITO, quien expuso: “Oída la exposición de mi representada, donde manifiesta que no participó en el hecho que le imputa la representación fiscal, manifestando que se encontraba cerca de la casa de la abuela de Robinson, quien es la persona que supuestamente participó en el delito, y según la adolescente este ciudadano le mostró todos los objetos que aparecen reseñados en el acta policial, más no así que los tuviese en su ropas, como aparece en el Acta de Detención In fraganti de fecha 12 de junio de 2003, notándose que en dicha acta no se siguen los procedimientos exigidos para la revisión de personas ni la lectura de sus derechos tal como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia estamos en presencia de una nulidad, por cuanto se ha violentado el debido proceso, e igualmente los derechos y garantías en este caso de la adolescente. Es por ello ciudadana Juez que solicito que la representante del Ministerio Público realice todas las diligencias pertinentes y tendientes a esclarecer los hechos en la búsqueda de la verdad, ya que de la mismas va a resultar que la adolescente no participó en los delitos que hoy nos ocupa. Es por ello que invoco a favor de mi representado los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en los Artículos l y 8, asimismo lo dispuesto en el Art. 540 ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Pido al Tribunal asimismo, que se ordene la práctica de los exámenes sico-sociales, previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente, y por cuanto no hay peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la adolescente se encuentra bajo una medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez de este Estado, me adhiero a las medidas cautelares solicitadas por la representación Fiscal contenida en el Art. 582 Ibídem. , literales c y d. Es todo”.- Este Tribunal en funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, analizadas las peticiones que anteceden, así como las actuaciones que se han puesto de manifiesto en este acto, acuerda: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del procedimiento como ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto que los hechos presentados requieren una investigación en su fase preparatoria por parte de la Representación Fiscal, quien deberá hacer practicar todas las diligencias que permitan recabar evidencias de la imputación Fiscal y el aseguramiento hasta culminar con la formal acusación, si ello resulta procedente de la evacuación de esas diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 al 661 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena remitir el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada los hechos por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien aquí decide, acogen la misma, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 453 y 472, respectivamente, del Código Penal vigente, ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), el Tribunal observa que efectivamente, como consta del Acta de Entrega de Niños y Adolescentes levantada por el Instituto Neoespartano de Policía, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra actualmente bajo una Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez, medida de protección que se cumple en la Dependencia de Iamene, el Tribunal dicta como medida cautelar a la Adolescente, la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta y del País sin previa autorización judicial, medida cautelar que se impone de conformidad con lo dispuesto en el literal d, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez, informando que en fecha de hoy fue presentada la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ante este Despacho Judicial, en virtud de imputársele un delito contra la propiedad. Líbrense Oficios. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa Pública, en el sentido que se ordene la práctica de los exámenes psico-sociales previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal ACUERDA en conformidad, por ser procedente y ORDENA oficiar a los Servicios Auxiliares adscritos a la Sección de Adolescentes, a fin de que los diversos Departamentos que lo conforman realicen los exámenes acordados. ASÍ SE DECIDE. Siendo las dos y quince (2:15) horas y minutos de la tarde, se declaró concluida la presente Audiencia y estando presente cada una de las partes firman la presente acta. Cúmplase. Diaricese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES

DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 08

Dra. XIOMARA FIORITO
El SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO