La Asunción, 16 de junio de 2003
193º Y 144º
Causa No. 1Co.400/2.003
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 3.237.591, con Inpre-abogado No 7.938, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La secretaria de la Sala Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, Alguacil LUIS MARVAL.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: OMAR ANTONIO SOTO, Y MARÍA HOLANDA PÉREZ DE SOTO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente
DEFENSA: La Abogada Defensora Público Penal No 08 (Suplente), Dra. XIOMARA FIORITO, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBEL CHOLLETT, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, titular de la cédula de identidad No. 10.780.180 Inpreabogado No 61.789.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este mismo día lunes 16 de junio de 2003, siendo las 10:55 horas de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal de Control Nº 01, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº 400, seguida contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OMAR SOTO y HOLANDA PEREZ DE SOTO. Al dar inicio a esta AUDIENCIA PRELIMINAR, la Ciudadana Juez expresó a las partes la importancia del acto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), así mismo le expresó a las partes las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA) ratificando que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y se les impuso al acusado de las garantías constitucionales y las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), así mismo se hizo énfasis en el artículo 583 de la Ley Especial, que establece la admisión de los hechos y el artículo 93 Ibídem, que se refiere a los deberes que los Adolescentes deben cumplir como ciudadanos venezolanos y del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to y especialmente lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal quien expuso: “Presento formal acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana del día 11 de Octubre del 2002, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía de otra persona no identificada, portando un facsimil de arma de fuego, mediante amenazas contra la vida logrando despojar al ciudadano Omar Antonio Soto, de un celular marca Nokia, y de una cartera la cual contenía en su interior la cantidad de Cien Mil Bolívares en efectivo, así mismo logrando despojar a la ciudadana María Holanda Pérez de Soto, de una bolsa con pantalones Blue Jeans utilizados para la venta, dándose a la fuga logrando ser detenido en persecución por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, quienes recuperaron el Celular, la cantidad de Cinco Mil Veinte Bolívares, un billete de un dólar en moneda extranjera y el facsimil de arma de fuego. Hechos sucedidos en la calle Las Margaritas del Sector Conejeros. La conducta desplegada por el adolescente, se encuentra tipificada como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, y presentó los Fundamentos para la admisión de la presente acusación, así como los elementos probatorios que serán ofrecidos en el debate oral y privado; y en consecuencia solicita le sea impuesta como sanción al adolescente las contenidas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que hay fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor del hecho punible. Solicito la admisión de la acusación, y el enjuiciamiento del adolescente imputado.”
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Nº 08 Suplente, Dra. XIOMARA FIORITO, quien expuso: “Solicito se le conceda la palabra a su defendido. Acto seguido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: Yo Admito los hechos y estoy arrepentido de todo. Es todo.” Interviene de nuevo la Abogada Defensora Pública Penal Nº 08, y expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción correspondiente. Tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 ejusdem, así mismo por efecto de la admisión de los hechos solicito se obvie el debate probatorio y se imponga la sanción que no es otra que la solicitada por la fiscal.” Solicitó igualmente el cese de las medidas cautelares.

DE LOS HECHOS COMPROBADOS Y ADMITIDOS
Vista la admisión de los hechos y admitida como ha sido la acusación Fiscal así como las pruebas ofrecidas, por el representante de la vindicta publica, ha quedado demostrado que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y cuya sanción a imponer será la prevista en el Artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), con base en los documentos que sirven de fundamentos de la acusación: PRIMERO: Resultado del Avalúo Real s/n de fecha 25-10-02, suscrito por el experto JESUS RODRIGUEZ, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Resultado del Reconocimiento Legal No. 9700-073-1024, de fecha 21/10/02, suscrita por la Experto Yadira De Tortolero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Nueva Esparta. TERCERO: Declaración del ciudadano OMAR ANTONIO SOTO, víctima; CUARTO: Declaración de la ciudadana MARIA HOLANDA PEREZ DE SOTO, víctima. QUINTO: Acta Policial s/n de fecha 11 de octubre de 2002, suscrita por los funcionarios Zhurman Espinoza, Rafael Vasquez, Jefferson Gomero y Maykel Rodríguez, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta.
Es así como este Tribunal de Control Nº 01, oída la declaración y la admisión de estos hechos por parte del Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, es procedente aplicar el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA); con fundamento en el artículo 376 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), reformado, en fecha 14 de noviembre del 2001, publicada esta Reforma en Gaceta Oficial No. 5.558 y porque existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a quien está siendo sometido a un proceso penal y menos aun cuando el resultado es una pena reducida sustancialmente. Y ello se hace asimismo con fundamento en los principios de economía Procesal, celeridad y eficacia, por lo que en uso de esta competencia sobrevenida este Tribunal ADMITE LA ACUSACION hecha por la Fiscal VII del Ministerio Público, y así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por ser útiles y pertinentes, y se procede a imponer la sanción, que en este caso considera el Tribunal procedente la solicitada por la Representación Fiscal, la cual en ningún momento fue objetada por el imputado ni por la Defensa. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, que consiste en que el adolescente deberá estudiar educación formal, o curso de capacitación para el trabajo, por el lapso de un (1) año, debiendo acreditar su respectiva constancia por ante el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad, Igualmente de manera simultánea, se acuerda imponer la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistente en que el adolescente deberá ejecutar tareas de interés general, en forma gratuita, por un período de seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, específicamente en Defensa Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, se revocan las Medidas cautelares de presentación cada 08 días ante la Oficina del Alguacilazgo y Prohibición de salida del Estado y del País sin la previa autorización del Tribunal, impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 11 de Octubre de 2002. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes el 16 de junio de Dos Mil Tres (2003), habiendo quedado notificadas las partes en Audiencia Preliminar.
En esta misma fecha 16 de junio de 2003, siendo la 2: 00 horas de la tarde sé público la anterior sentencia. Diaricese.
JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ
EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

CAUSA Nº 1Co.400/2.003