Se inicia la presente Audiencia el día diez (10) de Junio del año Dos Mil Tres (2.003), cuando siendo las cuatro horas y veinte minutos (4:20) de la tarde, hora en que se presentó a este Tribunal, la ciudadana Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público, Dra SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se recibe el procedimiento que queda anotado en el Libro de Entrada de Causas bajo el No. 464/03. Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 1, solicitó a la Secretaria de Guardia, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por el Alguacil MANUEL CARRILLO que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Defensora Pública Penal Nº 08 (E) Dra. XIOMARA FIORITO, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y el Alguacil de Guardia MANUEL CARRILLO. Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público expuso: " Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por varias de las personas de la comunidad y posteriormente entregado a funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, ya que el mismo estando en compañía de dos personas desconocidas, despojó mediante amenazas al adolescente JESUS DEL VALLE LOPEZ GONZALEZ, de una cadena color amarillo, la cual fue igualmente recuperada en el momento de la detención. Consigno, actas Policiales No. 03-717 de esta misma fecha, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del adolescente; acta de entrevista de los ciudadanos JOSE ISABEL AGUILERA, OMAR FEDERICO COVA y JESUS DEL VALLE LOPEZ GONZALEZ; asimismo consigno Avaluó Real No. 029-03. De lo consignado, esta Representación del Ministerio Público considera que estamos en presencia del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal Vigente, y en razón a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó la aprehensión del adolescente, solicito se decrete Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal y aún cuando se trata de un delito que no merece como sanción la privación de libertad, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Especial a que están sometidos los adolescentes, el hecho de que no consta la identificación personal del adolescente, es por lo que solicito se acuerde medida de DETENCION PARA IDENTIFICACION del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que una vez vencido el lapso de detención, se le acuerden medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales c) y d) del artículo 582 ejusdem. Seguidamente la Juez del Tribunal en Funciones de Control No.01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acerca de si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos económicos quería que el tribunal le designara un defensor público, por lo que, estando presente la Dra. XIOMARA FIORITO, Defensora Penal No. 08 (E), quien se encuentra de guardia el día de hoy, el tribunal la designa como defensora del adolescente de autos y, en consecuencia, expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez de Control Nº 01 impuso al Adolescente Imputado, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en el artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 131 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez preguntó al Adolescente de autos si entendía el alcance de lo expuesto por tanto por ella como por la Fiscal del Ministerio Público, manifestando que sí entendía todo lo que se le expuso y manifestó su voluntad de declarar. Acto seguido se procede a tomar declaración al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: "Yo iba caminando entonces yo le veo al niñito la cadena y le dije al niñito que iba conmigo “vamos a quitarle la cadena” y el me dijo que si, yo le dije al muchacho “quítate la cadena o si no respondo”, yo no lo estaba amenazando, entonces cuando salí corriendo con la cadena en la mano, dos tipos salieron atrás de mi coleándome, les dí la cadena, me aguantaron, me dieron golpes y llamaron a la Policía.”. En este estado toma la palabra la Defensora XIOMARA FIORITO quien expuso: Si bien es cierto que en este acto mi representado reconoce haber cometido el hecho que menciona la representante del Ministerio Público, no es menos cierto que el delito en cuestión no merece pena privativa de libertad, por lo tanto lo procedente en este caso es decretar medidas sustitutivas de libertad, y por ello solicito al Tribunal decrete medidas cautelares de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes e invoco a favor de mi representado los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en los Artículos l y 8, asimismo lo dispuesto en el Art. 540 ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Igualmente resalto lo dispuesto en el artículo 37 ibidem, ya que la medida de privación de libertad es una medida de último recurso, y de ser aplicada por el tiempo más breve posible; se debe tomar en cuenta que no existe peligro de fuga por ser un adolescente de escasos recursos económicos y tener su arraigo en esta Isla; tampoco procede la privación de libertad ya que el adolescente reconoció haber cometido el hecho y manifestó que su abuela, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, a quien solicito que la representación fiscal tramite todo lo conducente a su identidad. Asimismo solicito al Tribunal ordena la práctica de los exámenes psico-sociales al menor por parte de los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes. Es todo. Este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las peticiones que anteceden, así como las actuaciones que se han puesto de manifiesto en este acto, acuerda: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del procedimiento como ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto que los hechos presentados requieren una investigación en su fase preparatoria por parte de la Representación Fiscal, quien deberá hacer practicar todas las diligencias que permitan recabar evidencias de la imputación Fiscal y el aseguramiento hasta culminar con la formal acusación, si ello resulta procedente de la evacuación de esas diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 al 661 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada los hechos por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien aquí decide, acoge la misma, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal vigente, ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Medidas Cautelares: En relación a la medida de Detención Preventiva para la identificación solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y tomando en consideración que la información acerca del adolescente que tiene el Tribunal es la aportada por él en esta Audiencia, el Tribunal acuerda la DETENCION PARA LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual quedará el adolescente IDENTIDAD OMITIDA detenido en la sede de la Policía de Mariño ubicada en el Centro Comercial Bella Vista, Porlamar. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa Pública, en el sentido que se decreten medidas cautelares sustitutivas de la privación de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, el Tribunal no acuerda tal pedimento por ser improcedente. En cuanto a la solicitud de la práctica de exámenes psico-sociales al adolescente, el Tribunal lo acordará por auto separado. ASÍ SE DECIDE. Siendo las cinco y quince (5:15) horas de la tarde, se declaró concluida la presente Audiencia y estando presente cada una de las partes firman la presente acta. Líbrese la Boleta de Detención Preventiva y con oficio remítase al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Terminó, se leyó y firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL SÉPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA,

DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 08 (E),

Dra. XIOMARA FIORITO,
EL ALGUACIL,

MANUEL CARRILLO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,


Abg TAMARA RIOS PEREZ