REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 18 de junio del 2003.
192º y 143º

Revisadas las presentes actuaciones, en la causa seguida a la penada Lotte VanderWerf, de nacionalidad holandesa, mayor de edad y titular del pasaporte N°: EA0788232, este juzgador para decidir, observa:
I
Lotte VanderWerf, fue sentenciada a cumplir la pena de 05 años de prisión al encontrarla el tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, culpable de complicidad en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal.
El abogado José Gregorio Toyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 69.976, solicita para su representada y su hijo recién nacido un local Ad Hoc, dadas las especiales condiciones de salud en que se encuentra el menor de edad, al haber nacido prematuramente, aún cuando el niño y su madre ya fueron dados de alta en el Hospital Luis Ortega de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Estos hechos indican que la madre, al haber cesado la razón de su traslado al Hospital, debería regresar al Internado Judicial de San Antonio, sitio indicado por este Tribunal para el cumplimiento de su pena, siendo potestativo para ella conservar consigo o no a su hijo menor de edad, de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual dispone: “Las reclusas podrán conservar consigo a sus hijos menores de tres (03) años”. (Fin de la cita).
La situación de Lotte VanderWerf, amerita mantener consigo a su menor hijo, tal como lo observa su abogado, en primer lugar, por el hecho de haber nacido de forma prematura, lo que resulta impretermitible para su madre amamantarlo, en segundo lugar, por no poseer vínculos familiares en este Estado que le puedan prestar ayuda en un momento determinado y en tercer lugar, si bien es cierto que los artículos 35 y siguientes de la Ley de Régimen Penitenciario, garantizan al penado la asistencia médica integral, siendo obligatoria la existencia de locales adecuados para prestar los diversos servicios médicos, ciertamente, no es el caso del Internado Judicial de San Antonio, ni de muchos de los penales existentes en el país, donde las condiciones de asepsia no están dadas para mantener dentro de sus instalaciones a un niño con las características antes referidas, debiendo prevalecer entonces el derecho a la salud del menor y de su madre, previsto en el artículo 83 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.” (fin de la cita).
En igual sentido, el artículo VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:
“Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidado y ayuda especiales.”
Artículo 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
“Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
La Convención sobre los derechos del niño, en su artículo 3.2, establece:
“Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”
Y finalmente, la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en su artículo 8, establece el Interés Superior del Niño, en los siguientes términos “es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
En consecuencia, con base en las disposiciones antes citadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Penas y Medidas de Seguridad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda conceder un local Ad Hoc a la penada Lotte VanderWerf y a su menor hijo, con el debido apostamiento policial, en la siguiente dirección: Av. 4 de Mayo, Residencias 4 de Mayo, piso 24, P.H., Porlamar, Estado Nueva Esparta, constituyendo este inmueble la vivienda principal del ciudadano Meter Van Der Hoek, quien fungió como traductor e intérprete del idioma holandés en la presente causa, comprometiéndose a su vez, en presencia del Juez de este despacho y del Cónsul Ad-Honoren del Reino Unido de los Países Bajos, Lic. Jaap Van Adelberg, en prestarle la colaboración necesaria hasta tanto los galenos de la Medicatura Forense del Hospital Luis Ortega u otros médicos especialistas que nombre el tribunal, determinen el estado de salud del menor hijo de la penada de autos y una vez estable, se procederá a trasladar a Lotte VanderWerf al penal de San Antonio de este Estado, correspondiéndole a ella decidir si permanece junto a su hijo o lo deja bajo el cuido de la persona o Institución que determine el tribunal especializado (Protección al niño y al adolescente). Así se decide.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 175, único aparte, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a comisario jefe de Polimariño, a las autoridades de la Dirección de Identificación y Extranjería, y al Cónsul Honorario del Reino de los Países Bajos, con sede en este Estado, participándole el contenido del presente auto.
El Juez

Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Maijolet Rojas

C: 2414
CC: Archivo.