La Asunción, 30 de Junio de 2003
Causa Nº 3M458/01

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: MIGUEL RAMON MARTINEZ TINEO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació el 24 de Septiembre de 1955, de 47 años de edad, de estado civil casado, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.652.164, con residencia en el Hotel “El Cardón” ubicado en la Avenida Aeropuerto Viejo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO CONSTITUIDO POR: La Juez Profesional VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, los Escabinos titulares RUGLE FRANCISCO CORTECIA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.303.793 y KATHERINE MARIA GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 11.535.830

REPRESENTACION FISCAL: FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

REPRESENTANTES DEL QUERELLANTE: EMIRO GARCIA, MARCELO ESPINOZA y XIOMARA MOYA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 762, 25.165 y 16.121 respectivamente, en representación de la víctima AMILCAR JESUS CARABALLO MOYA, quien fuera hermano del occiso OMAR RAFAEL CARABALLO MOYA.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: JESUS SALVADOR CORDOVA GAMBOA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 11.187

SECRETARIA DE SALA: Abogada FRANCY QUINTANA R.






DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En el debate oral y público llevado a cabo el día doce (12) de Junio de 2003, para conocer del procedimiento ordinario iniciado por el Tribunal de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputa al acusado: MIGUEL RAMON MARTINEZ TINEO, anteriormente identificado, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º y 278 ambos del Código Penal, con la aplicación del artículo 87 ejusdem, el cual contempla el concurso real de delitos. Enfrentando el mencionado acusado el presente juicio privado de su libertad de conformidad con la Medida de Privación de Libertad decretada por el referido Tribunal de Control, en la fecha de su presentación, 22 de Noviembre de 2000, por considerar que el referido acusado se encontraba incurso en la comisión de los mencionados delitos, de conformidad con los artículos 259 y 260 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según lo expuesto en el debate y recogido en la acusación fiscal, el día 21 de Noviembre de 2000, siendo aproximadamente las cinco horas de la madrugada el acusado MIGUEL RAMON MARTINEZ TINEO, le causó la muerte a la víctima OMAR RAFAEL CARABALLO MOYA, quien murió a consecuencia de un disparo producido por un proyectil de un arma de fuego, tipo escopeta calibre 12, siendo detenido por funcionarios de la Policía del Estado Nueva Esparta, cuando pretendía consumar la modificación de la escena del crimen al ocultar dicha arma, la cual es de su propiedad y se encontraba en la recepción del Hotel “El Cardón” lo que originó que un funcionario de la Policía, le requiriera al acusado el arma de fuego antes mencionada, arma ésta que se encontraba al lado del cadáver y que posteriormente el acusado MIGUEL RAMON MARTINEZ TINEO, guardó bajo llave en la Lavandería del referido Hotel, es decir en la parte de atrás; de igual modo funcionarios del denominado antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Porlamar, colectaron la vestimenta propiedad del acusado, impregnada de una mancha color pardo rojiza; aunado a ello se determinó en la prueba de Trazas de Disparos (ATD) que se le practicó, la presencia de Antimonio, Bario y Plomo, producto del fulminante de un cartucho para arma de fuego. Hecho ocurrido en el Hotel “El Cardón” ubicado en la Avenida Aeropuerto Viejo de Porlamar.

Por su parte los Abogados de la parte Querellante Dres. EMIRO GARCIA ROSAS, MARCELO ESPINOZA y XIOMARA MOYA, se ADHIEREN en todas y cada una de sus partes A LA ACUSACION FISCAL, tanto en la interpretación de los hechos, como a la calificación jurídica de dichos hechos y solicitan el enjuiciamiento del ciudadano MIGUEL RAMON MARTINEZ TINEO, por considerar que ha cometido los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE






ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de OMAR RAFAEL CARABALLO MOYA, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º y 278 del Código Penal, con la aplicación del artículo 87 ejusdem. Igualmente se ADHIEREN A TODAS LAS PRUEBAS promovidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y admitidas en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Control respectivo.

Por su parte la Defensa, rechazó las acusaciones del Fiscal y de la parte Querellante, solicitando al Tribunal no admitiera la Experticia del Análisis de Trazas de Disparos (ATD) en virtud de que no se encontraban presentes los expertos que la realizaron, pues la Defensa impugnaría sus dichos de haber comparecido éstos al juicio. Respondiéndole la Juez Presidente del Tribunal Mixto que el Fiscal del Ministerio Público, había solicitado la incorporación de dicha prueba por su lectura al debate y que ya esa prueba había sido debidamente admitida por el Tribunal de Control N° 3 en el Acto de la Audiencia Preliminar, así como las demás pruebas ofrecidas por esa Defensa, por lo tanto aunque los expertos no hayan hecho acto de presencia, tal experticia había sido promovida y admitida para ser exhibida e incorporada por su lectura en el juicio oral y público. Además indicó la Defensa que por el principio de la comunidad de las pruebas, se adhería a las presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente ratificó el ofrecimiento de los testimonios de los ciudadanos DAYSI JOSEFINA VILLALBA y PEDRO BERMUDEZ BRAVO, quienes se hicieron presentes el día del debate.

La persona detenida por la Comisión Policial, es de acuerdo a la acusación fiscal y a la parte querellada, la misma que acusan en el presente juicio o sea MIGUEL RAMON MARTINEZ TINEO ya identificado y quien lo enfrenta privado de su libertad como ya se ha indicado, en virtud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de este Estado Dra. Cristina Agostini Cancino, el día 22 de Noviembre del 2000, de conformidad con el artículo 259 y 260 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y ratificada por la Juez de Control N° 3 Dra. Clara Delgado Almeida, el 23 de Enero de 2001 en el acto de la Audiencia Preliminar. Recibiéndose además la declaración del acusado en el presente juicio, una vez que se cumplieron los requisitos legales pertinentes, tal como consta en el acta levantada a tal efecto y que indica la forma en la cual se realizó el mismo.

El Fiscal del Ministerio Público fundamenta dicha acusación, en los elementos recopilados en la fase de investigación, en la que se agrupan una serie de elementos de convicción, que concatenados entre sí comprometen al acusado como autor material de los hechos objetos del proceso, que no son otros que los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO como se ha señalado y que son los siguientes:





PRIMERO: Inspección Ocular Nº 2381 de fecha 21 de Noviembre de 2000, practicada en el lugar donde sucedieron los hechos, por los funcionarios Carlos José Ríos, Robín José Luna y Gregorio José Salazar, adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Porlamar. SEGUNDO: Inspección Ocular Nº 2382 de fecha 21 de Noviembre de 2000, practicada por los funcionarios Carlos José Ríos, Robín José Luna y Gregorio José Salazar, adscritos al ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar, en la Morgue del Hospital Central “Dr. Luis Ortega” de la ciudad de Porlamar, sobre el cadáver de la víctima OMAR RAFAEL CARABALLO MOYA. TERCERO: Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 779, suscrito y practicado por los funcionarios Carlos José Ríos y Jesús Antonio Maestre, adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial. CUARTO: Resultado del Protocolo de Autopsia Nº 104, suscrito por el anatomopatólogo forense Dr. José Luis Salazar, adscrito al Servicio de la Medicatura Forense del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicado al cadáver de OMAR RAFAEL CARABALLO MOYA. QUINTO: Resultado de la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) de fecha 05 de Diciembre de 2000, N° 9700-028-701 suscrita y practicada por los funcionarios Expertos Nélida Ascanio Morffes y Cristina Amalys, adscritos a la Unidad de Microscopia Electrónica del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Caracas Distrito Capital. SEXTO: Declaración de los funcionarios: José Aguilera, Asdrúbal Abad y Luis Hernández, todos ellos adscritos a la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado, antes denominada (INEPOL) ubicables en dicha sede. SEPTIMO: Declaración del ciudadano: Jhonny Asdrúbal Rosales Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 16.407.341, con residencia en el sector Achípano (entrada), Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
OCTAVO: Declaración del ciudadano Ingram Gabriel Sabino Selensck, titular de la Cédula de Identidad N° 18.141.841, con residencia en la Calle Narváez, Sector Guaraguao, Residencias Rioja habitación N° 18, de Porlamar.
NOVENO: Declaración de la ciudadana Nellis Margarita Hernández Readings, titular de la Cédula de Identidad N° 13.336.717, con residencia en la Av. Principal El Cardón casa s/n cerca del Estadio de Antolín del Campo.
DECIMO: Declaración de la ciudadana Jesusita Antonia Obando Figueroa, titular de la Cédula de Identidad N° 2.830.035, con residencia en la Calle Matasiete, N° 12 de la ciudad de La Asunción del Municipio Arismendi.
DECIMO PRIMERO: Declaración de la ciudadana María Natividad Romero de Navarro, titular de la Cédula de Identidad N° 8.394.325, con residencia en la Av. 31 de Julio, Sector La Comarca, frente a Industrias Danilo DECIMO SEGUNDO: Declaración del ciudadano Alfredo José Lezama, residenciado en la Calle 30, casa N° 23 frente a los Edificios, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas.







DE LOS HECHOS COMPROBADOS


En el presente caso se le imputa al acusado MIGUEL RAMON MARTINEZ TINEO, la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º y 278 del Código Penal. En el día en el cual se celebró el juicio oral y público, se pudo comprobar que el acusado antes mencionado y plenamente identificado está incurso en los delitos indicados y por los cuales lo acusó la representación fiscal y el representante de la parte querellante, lo que el Tribunal pudo constatar una vez que se recibieron las pruebas ofrecidas por las partes. A pesar de que en su declaración el acusado se declaró inocente de lo que se le acusaba, sin embargo reconoció como suya la escopeta utilizada para darle muerte del occiso OMAR RAFAEL CARABALLO MOYA, siendo encontrada por él cerca del cadáver, así como también reconoce el hecho de haber tratado de “guardarla” lejos del lugar donde sucedieron los hechos, o sea en la parte de atrás del Hotel, en la lavandería, siendo en su apartamento el sitio donde siempre la guardaba. Con respecto a esa arma de fuego nadie comprobó que la portara legalmente el acusado, con su respectivo permiso para portarla. Asimismo, reconoce haber sido él junto con su mujer las personas que primero encontraron al cadáver, el cual según sus dichos estaba boca abajo y no como fue encontrado por los bomberos, (circunstancia que fue sostenida sólo por ellos), indicando que estos funcionarios acudieron rápidamente después que fueron llamados por su mujer, para prestarle el auxilio necesario a OMAR, por encontrarse a escasos trescientos metros del Hotel, la Estación de Bomberos de Porlamar, lo que nos lleva a pensar que no fue solicitado el auxilio a la víctima tan prontamente, puesto que murió por efecto del disparo del cual fue objeto y a consecuencia de la posterior hemorragia que le sobrevino. Reconoció igualmente que no hubo evidencias de atraco alguno en el Hotel, que la puerta estaba cerrada, y según los dichos de su concubina MARIA NATIVIDAD ROMERO fue el acusado quien la abrió y reconocen ambos que no había otra persona aparte de los huéspedes del hotel, quienes se presentan después de lo ocurrido. Reconoce también que no bajó con la escopeta desde el apartamento donde se encontraba durmiendo, lo que resulta extraño ya que al oír la “explosión” en la parte de abajo del Hotel lo mas lógico era que bajara con esa arma de fuego y nunca manifestó que tan siquiera la hubiere buscado, para defenderse y no bajar con un bate de béisbol.

También se demostró la muerte de la víctima, OMAR RAFAEL CARABALLO MOYA, con la declaración del médico forense Dr. José Luis Salazar, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien realizó y suscribió el Protocolo de Autopsia, alegando que la causa de la muerte había sido SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA AGUDA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE






FUEGO EN TORAX (ESCOPETA) EXTRAYENDOSE DEL CUERPO PERDIGONES Y TACO PLASTICO. Así como la Inspección Ocular efectuada en la morgue del Hospital y el examen externo practicado al cadáver, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual fue promovida por la fiscalía, en la que se determinan tanto las características del lugar, como del cadáver y en la que se aprecia que éste presentaba en la región infla clavicular del lado izquierdo, una herida con medidas de tres centímetros, cinco miligramos de longitud, apreciándose además varios orificios pequeños, sin apreciarse otras lesiones aparentes y con el reconocimiento efectuado a las piezas encontradas en el lugar del suceso, tales como un taco, treinta y cuatro segmentos de plomo de los utilizados en las conchas de escopetas, las prendas de vestir y accesorios personales del occiso analizadas, un bate y la escopeta en cuestión, que arrojaron como CONCLUSIÓN: que con el arma de fuego descrita en la
experticia, en su uso natural se podía originar lesiones del tipo rasante o perforante, de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por el efecto de los impactos de los proyectiles disparados por ésta, según las zonas del cuerpo donde sean inferidos y que las prendas de vestir impregnadas de una sustancia de color pardo rojizas de aspecto hemático, perteneciendo las prendas de vestir tanto a la víctima como al acusado. Hechos que fueron corroborados también por el Dr. José Luis Salazar, Médico Anatomopatólogo, y con las declaraciones de los demás funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Porlamar, que intervinieron en las investigaciones, realizando las mencionadas experticias e inspecciones oculares. Pero sobre todo se comprobó la participación del acusado en los hechos imputados, con el resultado de la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), efectuada en fecha 5 de Diciembre de 2000, por los funcionarios NELIDA ASCANIO MORFFES y CRISTINA AMALYS, adscritos a la Unidad de Microscopia Electrónica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Caracas, e incorporada por su lectura al juicio, en la cual se aprecia como CONCLUSION: que en las muestras tomadas en el dorso de ambas manos del acusado MIGUEL RAMON MARTINEZ TINEO, se había detectado la presencia de Antimonio, Bario y Plomo y que la presencia de estos tres elementos, indicaba que eran los residuos producto del fulminante de un cartucho para arma de fuego y que sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo.

Estos hechos fueron comprobados además con la declaración del propio acusado MIGUEL RAMON MARTINEZ TINEO, cuando manifestó que a él lo acusaban de homicidio, pero que ese día 21 de Noviembre del año 2000, como a las 6:00 de la mañana se encontraba durmiendo con su concubina ciudadana MARIA NATIVIDAD ROMERO en el apartamento que esta ubicado en la parte de arriba del Hotel “El Cardón” y que se había despertado con el ruido de una explosión, bajando corriendo con un bate hacia el negocio, llamando a OMAR pero que éste no le había contestado dándose cuenta







que la puerta principal de la calle estaba cerrada, encontrando a OMAR en el piso, cerca de una mata de helechos, que cuando se acercó a él le había gemido, comprendiendo que aún estaba vivo, que le había dicho a su mujer, quien venía detrás de él que llamara a los bomberos, que había visto un charco de sangre en el piso, pensó que había otra persona, pero que había revisado la cocina y no había visto a nadie solo se percató que estaban tres conchas de la bácula, que había ido a la sala y el televisor estaba prendido, que después su mujer le había dicho que ya había llamado a los bomberos, que él había subido a cambiarse de ropa y que cuando volvió a bajar ya estaba la policía, los bomberos aún no habían llegado, en una de esas él iba a agarrar a OMAR y la policía le dijo que no, que seguidamente había visto cuando llegaron los bomberos y los había mandado a ponerse a un lado, que en ese momento había pedido agua uno de los huéspedes porque se iba a bañar, que le volvió a pedir
agua y él había ido a prender la bomba de agua y como había visto cerca en la sala, la escopeta parada, entonces abrió la puerta donde estaba la bomba, la prendió y aprovechó de guardar la escopeta en ese lugar, o sea la lavandería porque ésta no estaba disparada, pero que un policía se había percatado de ello, le había dicho que el no podía hacer eso y le ordenó que trajera la escopeta y la dejara donde estaba originalmente. Después fue al baño en dos oportunidades y fue cuando le dijeron que OMAR se había muerto por lo que se había puesto muy nervioso, que lo habían llevado a la policía y desde entonces se encontraba detenido hasta el sol de hoy, cuando tenía treinta meses preso, pidiendo justicia al Tribunal.

Y a preguntas formuladas por las partes, respondió que al oír el ruido se había puesto un short de color verde, que su mujer de nombre MARIA NATIVIDAD, había bajado después que él ya que se estaba vistiendo, pero que él sabía que venía detrás de él, por eso le gritó para que llamara a la policía y a los bomberos. Que él se había arrodillado frente el cuerpo de OMAR, el cual se encontraba boca abajo en toda la puerta del restaurante, en el pasillo, que estaba todavía vivo porque le había gemido y que se estaba desangrándose, que lo había jamaqueado con una sola mano y que lo había dejado en la misma posición, boca abajo y por eso no le había visto la herida, pero si se había percatado de un camino de gotas de sangre como de 12 a 15 metros. También respondió que tenía siempre guardada en su apartamento del Hotel, una escopeta calibre 16, cañón largo, con un solo tiro y que la víctima tenía una media amarrada en el brazo derecho. Que el tiempo transcurrido entre el momento en el cual oyeron el disparo y en el cual bajaron, había sido de unos veinte segundos, además que el tiempo que tardaron en llegar los Cuerpos de Seguridad al lugar, había sido de diez a quince minutos. Que antes del ruido parecido a una explosión que los había despertado, no se había escuchado nada más, ni voces ni discusión alguna, tampoco habían visto a nadie salir o escapar del Hotel, que a la puerta le faltaba un vidrio desde antes.







Respondió también que la escopeta estaba en la sala de estar cerca del cuerpo de OMAR, a unos cinco u ocho metros, que al verla allí pensó que se la habían robado y la agarró para guardarla, que la había abierto y observó que no se había disparado y que no tenía ningún cartucho adentro. Que fue él mismo quien le indicó a la policía lo que había hecho con el arma siendo también él mismo quien la trajo de la lavandería donde la había guardado y la había colocado otra vez donde la encontró.

Respondiendo además a preguntas formuladas, que la puerta principal del Hotel estaba cerrada con una tranca por dentro, que fue él quien la abrió primero, que la policía fue el Cuerpo que llegó primeramente al sitio y que al preguntarle ¿Qué hacía él allí? Les había respondido que era el encargado del Hotel y que luego habían llegado los bomberos. Dijo además que no se había dado cuenta si se había ensuciado de sangre, con la desesperación que tenía, pero sin embargo reconoce que subió al apartamento a cambiarse de ropa. Que él no sabía mucho de armas, por lo que no era capaz de diferenciar una escopeta calibre 16 de una calibre 12. Que ese día no había salido del Hotel y que OMAR había llegado a trabajar temprano y que le había pedido una pastilla para el dolor de cabeza.

Contestó también que al arrodillarse al lado de la víctima, había oído un quejido que lo había dejado allí tendido, para revisar primero la sala si había algo encendido adentro y vio el televisor, que no había revisado nada más, que había guardado la escopeta porque iba a acompañar a OMAR, el cual era su amigo al hospital. Respondió que él había bajado con el bate porque supuso que había un extraño en el Hotel, que al ver a la víctima en el suelo había supuesto que estaba otro herido, por la línea de sangre en el suelo y al preguntarle si había auxiliado a OMAR manifestó que el no sabía lo que tenía, pues no había tanta sangre en el suelo, que no trató se hacer nada porque los bomberos estaban cerca aunque no habían llegado todavía y que además le habían atacado los nervios.

Con respecto a los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, éstos han sido contestes al momento de prestar sus declaraciones, que efectivamente los hechos sucedieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se han investigado. Y así tenemos que se comprobó el hecho también con las declaraciones del funcionario CARLOS JOSE RIOS MARCANO, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien efectuó tanto la inspección ocular al Hotel “El Cardón” como a la morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar y el reconocimiento a las piezas recopiladas en el lugar de los hechos, cuando señala que era el técnico de guardia el día de los acontecimientos, trasladándose junto con otros compañeros al Hotel antes mencionado, por haber tenido información de que se había cometido un hecho punible, localizando un cadáver en posición cúbito dorsal en el sitio, es decir boca arriba, con la espalda pegada al piso.








Notando además que la puerta que da acceso a la calle no presentó violencia, ni alteración alguna. Que la distancia en la cual se encontraba el cadáver hallado, de la puerta era de cuatro metros, recolectando algunas evidencias al momento de efectuar la inspección, tales como: un bate de béisbol, papeles y tarjetas de presentación de la víctima, unas conchas de escopeta, objetos de la víctima y la escopeta.

Al referirse a la inspección efectuada en la morgue del hospital y a la parte externa del cadáver, indicó que éste presentaba una herida grande del lado izquierdo de la región pectoral, del lado del corazón y otras pequeñas alrededor, común en heridas efectuadas con escopeta y que el cuerpo en su parte externa no presentó ninguna otra lesión. Que igualmente le había hecho reconocimiento a algunos objetos tales como un cartucho, taco percutido y perdigones, al igual que treinta y cuatro segmentos de plomo circulares que habían sido colectados en el sitio de los hechos, una escopeta marca Amadeo Rossi, calibre 16 de pavón negro, cañón largo 75 centímetros, serial S7353 61, un par de zapatos para caballeros, un teléfono celular, una cartera de caballero, un billete, tres cartuchos para escopeta número 16, un bate, una prenda de vestir denominada sweter, un pantalón corto color verde de algodón talla “L” presentando unas manchas color pardo rojiza, en el bolsillo izquierdo, parte superior, perteneciente al acusado, un pantalón tipo jeans impregnado en su totalidad de manchas de color pardo rojizas, de aspecto hemático, perteneciente a la víctima y además un sweter de color blanco, gris y azul que presentaba en su parte antero superior izquierda, un orificio de 56 milímetros de ancho, por 31 milímetros de alto, notándose asimismo varios orificios pequeños alrededor, apreciándose manchas de color pardo rojiza. Recalcando el técnico que la posición del cadáver era esa, boca arriba de cúbito dorsal. Y a preguntas formuladas, sobre si se podía suponer que alguno de los funcionarios había movido al cadáver, este respondió que no era probable, pues todos, tanto los bomberos, como la policía y los funcionarios técnicos y expertos, estaban entrenados para dejar todo tal cual se encontrara en el sitio del suceso, para realizar las experticias respectivas y sobre todo no alterar la posición en la cual se encuentra un cadáver, lo cual es determinante para llegar a conclusiones importantes. También respondió a preguntas formuladas que la escopeta sí estaba relacionada con el hecho, que era calibre 16 y que no presentaba el cartucho dentro de ella, al hacérsele la experticia, pues ya se había percutido.

Hechos que también fueron corroborados con los dichos del Inspector ROBIN JOSE LUNA HERNANDEZ, al manifestar que está adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que integraba la Comisión que tuvo conocimiento del hecho, habiéndoseles informado que se había cometido un atraco, pero al llegar al lugar se pudo comprobar que no se habían llevado absolutamente, del Hotel El “Cardón” en Porlamar, que el encargado del Hotel, o sea el acusado MIGUEL RAMON






MARTINEZ TINEO, había escondido la escopeta en el lugar donde se encuentra el hidroneumático, así se lo había indicado un funcionario de INEPOL de nombre AGUILERA, también indicó que se le habían tomado las declaraciones a dos menores que se encontraban en el Hotel. Corroborando con preguntas formuladas por las partes que no faltó nada en el sitio y que en ningún momento hubo robo o atraco en el Hotel, cuya puerta principal estaba sin signos de violencia, pero que a la puerta en una hoja, le faltaba un vidrio, pero parecía desde hace tiempo, ya que no habían señales de vidrios rotos, que se había encontrado también en el sitio el arma de fuego, una escopeta calibre 16, cañón largo. Que acudieron al llamado que hiciera la Policía del Estado, sobre un supuesto atraco en el Hotel, según lo manifestado por parte de una mujer a INEPOL. Y que al llegar al sitio se encontraban el acusado, su mujer, dos adolescentes, una comisión de la Policía.

El funcionario, Cabo Segundo de la Policía del Estado Nueva Esparta JOSE GREGORIO AGUILERA, corrobora lo dicho por éstos cuando manifiesta en sus declaraciones, que se encontraba de patrullaje por el sector, cuando recibió vía radio, una llamada de acercarse al Hotel “El Cardón” en la calle del Hambre de Porlamar, cerca de Los Bomberos, porque se había cometido un hecho punible, siendo atendidos por una ciudadana que se encontraba en la entrada del mismo, indicando el funcionario que la llamada telefónica la había recibido el Agente LUIS HERNANDEZ y que era una mujer quien manifestó que se había cometido un atraco en el Hotel “El Cardón”. Señalando que al llegar al sitio, la ciudadana les había señalado el sitio donde se encontraba una persona tendida en el suelo, que había observado una escopeta cerca en un rincón, como a unos seis metros del cadáver, que la había visto primero allí, pero que después el encargado del Hotel la había retirado del lugar donde se encontraba colocándola en otro sitio, por lo que le había dicho que debía dejarla donde estaba, pues la había llevado al lugar donde estaban las bombas de agua, en la parte de atrás del Hotel. Que eso era tratar de borrar evidencias y eso no lo podía hacer él. Manifestó además el funcionario, que fueron ellos quienes llegaron primero al sitio, que la Señora había dicho que se había cometido un robo en el Hotel, que el hoy acusado tenía un blue jeans y una franela cuando llegó al sitio, que solo se habían tardado como unos 15 minutos desde el momento en el cual recibió el mensaje por radio, pues se encontraban cerca del lugar, estaba sola la Señora, el Señor no estaba allí llegó como unos 10 minutos después y que no sabe donde se encontraba, notándolo nervioso cuando se presentó junto a ellos, pidiendo que lo llevaran al hospital ya que el muerto era su amigo. También a preguntas formuladas manifestó que trasladaron al hoy acusado a la Base Operacional N° 1 de INEPOL, por su actitud de estar tratando de borrar evidencias en el sitio, que ya en la Base se habían comunicado con el Fiscal del Ministerio Público. Respondiendo a la pregunta de que ¿Sí los Bomberos pudieron haber movido el cadáver? Que no lo habían movido en su posición inicial, que sólo lo tocaron y le tomaron el pulso, para ver si aún vivía, ya que ese era su trabajo.





Sus dichos en relación a la llamada, fueron también corroborados por el Agente LUIS HERNANDEZ, funcionario de la Policía del Estado, destacado actualmente en la Base Operacional N° 4 de Villa Rosa, quien manifestó que había recibido una llamada como a las 5:00 o 5:30 de la mañana, de parte de una mujer pidiendo el traslado de una Comisión para el Hotel “El Cardón” en Porlamar, alegando que se trataba de un atraco en dicho Hotel, así que procedió a llamar por radio a una Unidad para que se trasladaran al sitio, indicó que en ningún momento estuvo en el sitio, solo da fe de haber recibido esa llamada, de parte de una Señora indicándole que se había cometido un atraco en el Hotel.

La concubina del acusado de nombre MARIA NATIVIDAD ROMERO RODRIGUEZ, al momento de rendir sus declaraciones confirma algunos hechos ya mencionados tanto por los funcionarios y por el propio acusado, pero igualmente contradice otros mencionados por éste, cuando refiere que el día del “accidente” ella se encontraba en el apartamento de arriba del Hotel con el señor Miguel, cuando escuchó la detonación despertando a su concubino, eran aproximadamente las 5:30 de la madrugada, bajando ella primero y después había bajado MIGUEL, que él llamaba a OMAR y no respondía, cuando lo vieron tirado cerca de una jardinera, que estaba todavía vivo, pues se había quejado, por lo que había llamado a los Bomberos. Que cuando oyó la detonación, por haberse despertado primero se lo comunicó a su concubino, quien iba poniendo un short verde en las escaleras, que como ella estaba en pantaletas, se había puesto una franela de él y un short, bajando detrás de él, aunque antes había indicado lo contrario, que no habían sostenido entre ellos ninguna conversación, que al llegar a la Recepción donde se encontraba trabajando OMAR, su concubino le había gritado “María llama a los Bomberos y a INEPOL”. Procediendo a llamar a la Base N° 1 indicando que hubo un accidente en el Hotel “El Cardón” y a preguntas formuladas corrigió que le había dicho a la policía que se trataba de un atraco y que había dicho eso porque ya varias veces se habían producido incidentes en el Hotel.

También contestó a preguntas que le fueron formuladas, que el cadáver estaba en todo el frente de la recepción, con una media en la mano derecha, que la puerta estaba medio-abierta, porque le faltaba un vidrio, pero eso era viejo ya que le ponían una silla para que no entrara nadie por allí, que había sido MIGUEL quien había abierto la puerta principal, que no había visto el arma, pero si era verdad que el Señor MIGUEL tenía una bácula, la cual se la había decomisado INEPOL ese día, que estaba sobre una mesa en la sala y que él la había movido a la lavandería en un sitio cerrado, que ella había recibido a la comisión de la Policía y al Cuerpo de Investigaciones Penales. De igual manera indicó que le había visto un hueco en el pecho, al lado izquierdo al cadáver, pero posteriormente indico que luego habían llegado los Bomberos y lo habían volteado, pues OMAR había caído boca abajo y no boca arriba. Ratificó también que el acusado se había cambiado la ropa, que él sólo tenía






manchas de pintura en el pantalón. Que fue el propio acusado, o sea MIGUEL, quien le había sugerido que le indicara a la Policía que se trataba de un atraco. A la pregunta de que ¿Si le habían prestado ayuda a la víctima? Respondió que el Señor MIGUEL había tratado de agarrarlo, pero que no lo había hecho, pues esperaron que llegaran los Bomberos. Igualmente manifestó que el acusado trató de moverlo con las dos manos, arrodillado en el piso. Igualmente indicó que desde hacía diez años, más o menos el tiempo que tiene conociendo a MIGUEL, sabe que tiene esa arma y que siempre la guardaba en el apartamento del Hotel, en un closet. Que habían llegado casi juntos al lugar de los hechos, que estaban solos cuando encontraron a la víctima, que se había ido a cambiar de ropa acompañado de un policía, pero seguidamente se contradice al indicar que el Señor MIGUEL estaba abajo cuando llegó la policía, ¿Cómo entonces pudo acompañarlo un policía a cambiarse de ropa, si aún la comisión no había llegado al sitio?

Después respondió que ella había visto por última vez a OMAR a las 10:30 horas de la noche, cuando se encontraba trabajando en la Recepción del Hotel. Que ella también era recepcionista del Hotel y le entregaba la guardia a OMAR en la noche, que el Hotel era pequeño y que habían unos veinte escalones desde el apartamento a la Recepción del Hotel. Que al bajar había observado en el piso desde el lavandero hasta el sitio donde estaba el cadáver, manchas de sangre, como de unos veinte o cuarenta metros. Que las relaciones de ellos con OMAR eran buenas, que había más amistad entre OMAR y MIGUEL, que con respecto a ella. Que los Bomberos, luego de que fueron llamados por ella, habían llegado enseguida, que cuando éstos llegaron y voltearon a la víctima, ya había muerto.

Se recibieron también las declaraciones de los testigos promovidos por la Defensa ciudadanos: PEDRO BERMUDEZ BRAVO y DAYSI COROMOTO VILLALBA, quienes no aportaron ningún dato importante en el debate efectuado, pues el primero de ellos mencionó que él era topógrafo y que no tuvo conocimiento directo de los hechos porque no estuvo allí, que lo único que había hecho fue plasmar en un plano todo. La otra ciudadana DAYSI COROMOTO VILLALBA, manifestó que su presencia en el debate obedecía a que ella había trabajado en el Hotel como camarera, que trabajó en el Hotel durante un año y siete meses, en un horario de 9:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, pero que algunas veces se quedaba hasta más tarde, pero no se quedaba a dormir nunca en el Hotel, que ese día 21 de Noviembre de 2000, entre las 5:00 y 6:00 de la mañana no se encontraba en el Hotel. Mencionó además que ella fue quien limpió la sangre del piso y que MIGUEL y OMAR se llevaban bien, tenían una relación de amigos, que no tuvieron ningún problema y que la Sra. MARIA y OMAR también se llevaban bien, pues tenían relaciones normales de trabajo.





También fueron incorporados al juicio por su lectura, algunos medios de prueba tales como: Acta de Protocolo de Autopsia Nº 104, el Acta de Defunción y Enterramiento correspondientes a la víctima OMAR RAFAEL CARABALLO MOYA y la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) efectuada en el dorso de ambas manos del acusado MIGUEL RAMON MARTINEZ TINEO, cuyo resultado nos lleva a la conclusión de que sí disparó la escopeta encontrada en la escena de los hechos, pues se había detectado la presencia de Antimonio, Bario y Plomo y que la presencia de estos tres elementos, indicaba que eran los residuos producto del fulminante de un cartucho para arma de fuego y que sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso este Tribunal Mixto no tiene ninguna duda, por todos los hechos que se han comprobado anteriormente, de que el acusado MIGUEL RAMON MARTINEZ TINEO ya identificado, sí cometió los delitos imputados por la representación fiscal y por la parte querellante en virtud de haberse adherido a la acusación fiscal, es decir que estamos indudablemente, en presencia de un HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º con la pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, en perjuicio de la víctima: OMAR RAFAEL CARABALLO MOYA, de acuerdo a la valoración de las pruebas presentadas en el juicio oral y público, en el cual existe la convicción de que el acusado fue el autor del hecho. Además que también cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, con la pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión. Habiendo por lo tanto concurso real de delitos, por lo que se habrá de hacer la correspondiente conversión de prisión a presidio y tomarse en cuenta los cómputos correspondientes, todo de conformidad con el artículo 87 también del Código Penal.

Efectivamente, se ha podido demostrar durante el debate la comisión por parte del acusado MIGUEL RAMON MARTINEZ TINEO, de un HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con las declaraciones del propio acusado, de su concubina, los funcionarios que efectuaron la investigación, los expertos y los testigos, así como también con la incorporación por su lectura del Acta de Protocolo de Autopsia Nº 104, el Acta de Defunción y Enterramiento correspondientes a la víctima OMAR RAFAEL CARABALLO MOYA, la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) efectuada en el dorso de ambas manos del acusado MIGUEL RAMON MARTINEZ TINEO, la cual es una prueba tan contundente, siendo ciertamente una prueba de certeza, que debe ser apreciada en su justo valor al haber arrojado como resultado que se había detectado en el






dorso de ambas manos del acusado MIGUEL RAMON MARTINEZ TINEO, la presencia de Antimonio, Bario y Plomo y que la existencia de estos tres elementos, indicaba que eran los residuos producto del fulminante de un cartucho para arma de fuego y que sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo; siendo que todos fueron contestes en afirmar que hubo un solo disparo. ¿A quien más podía haberle disparado, sino al hoy occiso? Disparo que el acusado hizo y que provino de la escopeta ya identificada de su propiedad, que él mismo reconoció como suya pero en ningún momento presentó ni él ni su abogado defensor el correspondiente permiso para portarla legalmente, tal como se requiere en nuestra legislación.

La circunstancia de haberse encontrado dicha arma de fuego en la escena del crimen, a escasos metros del cadáver y que el mismo acusado reconoció haberla “guardado” en otro lugar, luego de haberse producido los hechos, o sea en la lavandería que queda en la parte de atrás del Hotel, habiéndose percatado de ello uno de los policías de apellido AGUILERA, tal como lo mantuvo en su declaración, siendo también corroborado por la Señora MARIA NATIVIDAD, lugar por cierto muy diferente al cual siempre acostumbraba guardarla el acusado, o sea en su apartamento, en un closet o escaparate, como también lo corroboró su concubina. Hecho este que bien podría entenderse como que trató de esconder, o de modificar las evidencias o circunstancias en las cuales se llevaron a cabo los hechos incriminados y que la presencia del arma en ese sitio pudiera comprometerlo en la muerte de OMAR RAFAEL CARABALLO MOYA. Muerte ésta, cuyo móvil ciertamente no fue demostrado en el debate, pero según los dichos de la concubina del acusado, se pudo apreciar que en un primer momento ella habló de un accidente, posteriormente dice que el propio acusado le había sugerido que le informara a la Policía, que se trataba de un robo, o atraco dentro del Hotel, lo que demuestra abiertamente que trataron en todo momento de ocultar la verdadera causa del homicidio. Causa que de ningún modo se debió a una atraco o un robo dentro del Hotel, pues tanto el acusado, como su concubina y los funcionarios policiales y científicos, fueron contestes en afirmar que no hubo evidencias materiales de esos hechos, pues no faltó nada en el Hotel y no hubo signos de violencia en la puerta, incluso ésta estaba cerrada.

Otro elemento que incrimina al acusado, si tomamos en cuenta las reglas de la lógica, es el hecho de que el acusado en ningún momento en su declaración mencionó tan siquiera haber intentado buscar la escopeta de su propiedad, que siempre guardaba en el mismo apartamento donde supuestamente dormía con su concubina el día de los hechos, siendo que precisamente la guardaba para proteger su vida allí y en esa oportunidad cuando según sus dichos fue despertado por una explosión, que su concubina identificó como la detonación de un arma, ni siquiera se acordó de ella y por el contrario si buscó un bate de béisbol para enfrentar a alguien que supuestamente tenía un arma de fuego, lo que va en contra de toda lógica, si







tomamos en cuenta la proporcionalidad del medio empleado. ¿Porqué no
pensó en buscar la escopeta y bajar con ella para defenderse? Precisamente porque sabía perfectamente que no estaba en el apartamento, pues ya él la había utilizado contra la humanidad de la víctima y estaba consciente que se
encontraba en el lugar de los hechos, donde la había dejado antes. Por eso es que después trata de cambiarla de lugar y la esconde en la lavandería, para que no lo relacionen con la muerte de OMAR RAFAEL CARABALLO MOYA.

De igual manera, analizando con el mismo criterio de la lógica, el hecho de haber subido a cambiarse el acusado MIGUEL RAMON MARTINEZ TINEO, la ropa que tenía manchada de sangre, específicamente el pantalón corto de color verde, que tanto él como su concubina describieron en sus declaraciones, indicando que llevaba puesto cuando bajó por primera vez, al oír la detonación, colocándose en su lugar un pantalón largo y un sweter, antes de que llegara la Policía y los Bomberos al Hotel, permite pensar que sí se percató de la mancha de color parda rojiza, de tipo hemática que arrojó la experticia efectuada por la policía científica y que ciertamente podía comprometerlo con la muerte de su amigo OMAR, siendo de verdad amigos y al verlo tirado en el suelo desangrándose, primero debió tratar de salvarlo, antes de hacer todo lo que hizo según su propia declaración, incluso haber subido al apartamento y cambiarse de ropa. Siendo que lo primero que el ser humano piensa ante una persona amiga herida es abrir la puerta inmediatamente, salir corriendo con el herido, pedir auxilio en la calle, sin importarle estar manchado o no de sangre, y estando tan cerca los Bomberos, no es lógico que hayan llegado después que se desangró y murió, si es verdad que aún estaba con vida, lo que permite concluir que no se actuó con la diligencia debida y que la llamada a dicho Cuerpo no se efectuó tan rápido, tiene que haber pasado un tiempo más largo que el mencionado por el acusado y por su concubina en sus declaraciones.

Es por ello que después de analizar los elementos probatorios, se puede concluir por parte de este Tribunal Mixto, por Unanimidad que tenemos la convicción de que el acusado participó como autor en la comisión de los delitos imputados Y así tenemos que todos estos fundamentos de hecho y de derecho, antes analizados, recibidos como pruebas en el momento en que se celebró este juicio oral y público, apreciados de acuerdo a las sana crítica, las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia de quienes han tenido la responsabilidad de juzgar, han llevado al convencimiento de que se cometieron los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º y 278 ambos del Código Penal, con aplicación del artículo 87 todos del Código Penal venezolano vigente.







PENALIDAD


Los delitos imputados al ciudadano MIGUEL RAMON MARTINEZ TINEO ya identificado, están sancionados, el primero en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal con la pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, pero de conformidad con el artículo 37 ejusdem, se debe aplicar la pena en su término medio, o sea veinte (20) años de presidio, debiéndose tomar en su límite inferior, pues hay carencia de antecedentes penales, ya que ninguna de las partes se refirió a ellos, entonces en aplicación de la norma universal del “in dubio pro reo” se debe considerar la atenuante contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, que establece la rebaja de la pena en su límite inferior, o sea quince (15) años de presidio. El segundo de ellos es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, con la pena de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que tomando en cuenta las mismas circunstancias anteriores referentes a los artículos 37 y 74 ordinal 4º ejusdem y haciendo la debida conversión de prisión a presidio, por tratarse de delitos castigados uno con pena de presidio y otro con pena de prisión, tomando la pena del delito mayor y sumando el porcentaje contenido en el artículo 87 del Código Penal, por tratarse de concurso real de delitos, la pena definitiva para el acusado será de QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Siendo la oportunidad legal señalada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, CONFORMADO POR UN JUEZ PROFESIONAL Y DOS ESCABINOS DEBIDAMENTE IDENTIFICADOS ANTERIORMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ENCONTRAMOS POR UNANIMIDAD CULPABLE AL CIUDADANO: MIGUEL RAMON MARTINEZ TINEO, POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º y 278 del Código Penal Venezolano, con aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4º y 87 ejusdem, delitos imputados por la representación Fiscal y el representante de la parte Querellante y lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, así como las accesorias de Ley, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Insular, ordenando librar la correspondiente boleta de encarcelamiento.






La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha, por la Juez Profesional de este Tribunal Mixto, con lo cual ha quedado cumplida la notificación que ordena el Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los requisitos contenidos dicha ley adjetiva penal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Tercero, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En esta misma fecha treinta (30) de Junio del año 2003, siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó la anterior sentencia.


LA JUEZ PROFESIONAL DEL TRIBUNAL MIXTO Nº 3
DRA. VICTORIA M. ACEVEDO DE BORGES



LOS ESCABINOS PRINCIPALES




RUGLE FRANCISCO CORTECIA F.
C.I. Nº 9.303.793




CATHERINE MARIA GUTIERREZ H.
C.I. Nº 11.535.830





LA SECRETARIA DE SALA
ABOGADO FRANCY QUINTANA





CAUSA: 3M-458