La Asunción, 27 de Junio de 2003
Causa Nº 3U23/02
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: LUIS ENRIQUE VELASQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital donde nació el 22 de Octubre de 1945, de 57 años de edad, de estado civil casado, de profesión Economista, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.934.859, con residencia en la Urbanización Los Veleros, Calle N° 03, casa 130, Vía El Maco, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTACION FISCAL: ROGER NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ALEXIS URIEPERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 53.122.
SECRETARIA DE SALA: Abogada FRANCY QUINTANA R.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el debate oral y público llevado a cabo el día (11) de Junio de 2003, para conocer del procedimiento ordinario iniciado en el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le imputa al acusado: LUIS ENRIQUE VELASQUEZ, anteriormente identificado, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en contra de las menores NORVIS DEL VALLE LOPEZ MARCANO y NORMARYS DEL VALLE LOPEZ MARCANO, enfrentando el mencionado acusado el presente juicio en libertad.
por cuanto según lo expuesto en el debate y recogido en la acusación fiscal, el día 23 de Septiembre de 2002, la cual ratifica en este acto, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, del día 09 de Abril de 2002, el imputado LUIS ENRIQUE VELASQUEZ, en la residencia ubicada en la Urbanización Los Veleros, calle N° 03, casa N° 130 (vía El Maco) del Municipio Gómez de este Estado, le tocó las nalgas a la menor NORMARYS DEL VALLE LOPEZ MARCANO mientras la tenía sentada en sus piernas, así como también le introdujo su mano debajo de la falda que vestía otra menor de nombre NORVIC DEL VALLE LOPEZ MARCANO, mientras le apretaba la pierna.
Por su parte la Defensa rechaza la acusación fiscal en virtud de que su defendido es inocente del delito de ACTOS LASCIVOS que se le imputa, que tanto las niñas involucradas en el supuesto hecho, como los hijos del acusado, ese día se encontraban al aire libre y no ocultos en algún lugar de la casa. Que en la denuncia hecha por el padre de las menores, existen contradicciones de acuerdo a lo dicho por las niñas, de igual manera recordó al Tribunal que en este caso, se estaba jugando con el honor y la libertad de una persona, así que demostraría con sus argumentos, y las pruebas presentadas por la Fiscalía a las cuales se había adherido, la no culpabilidad de su representado.
La persona que enfrenta el presente debate, es de acuerdo a la acusación fiscal, la misma que se acusa en el presente juicio o sea LUIS ENRIQUE VELASQUEZ ya identificado. Recibiéndose además su declaración en el juicio, una vez que se cumplieron los requisitos legales pertinentes, tal como consta en el acta levantada a tal efecto en la que se indica la forma en la cual se realizó el mismo.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. Roger Natera, fundamenta dicha acusación, en los elementos recopilados en la fase de investigación, en la que se agrupan una serie de elementos de convicción, que concatenados entre sí comprometen al acusado como autor material del hecho objeto de proceso, que no es otro que el delito de ACTOS LASCIVOS como se ha señalado y que son los siguientes: PRIMERO: Experticias Médico Legales Nos. 624 y 698 practicadas a las menores, NORMARYS DEL VALLE LOPEZ MARCANO y NORVIC DEL VALLE LOPEZ MARCANO realizada por la Dra. Elvia Andrade, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fechas 03/05/02 y 06/05/02 respectivamente. SEGUNDO: Exhibición y Lectura de las Actas de Partidas de Nacimiento de las menores NORMARYS DEL VALLE LOPEZ MARCANO Y NORVIC DEL VALLE LOPEZ MARCANO, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre. TERCERO: Declaración de NORMARYS DEL VALLE LOPEZ MARCANO y NORVIC DEL VALLE LOPEZ MARCANO, quienes residen en la Urbanización Los Veleros, Calle N° 03, Casa N° 128, vía El Maco de la población de Juangriego Municipio Gómez de este Estado.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se le imputa al acusado LUIS ENRIQUE VELASQUEZ ya identificado, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal venezolano. En el día en que se celebró el juicio oral y público, no se pudo comprobar el delito por el cual lo acusó la representación fiscal, pues de los dichos de las propias menores, las cuales a preguntas formuladas por el Tribunal indicaron con sus propias manos el lugar donde supuestamente las había tocado el acusado, respondieron ambas que había sido en la parte de arriba de una pierna y por su parte exterior. Y mucho menos con la declaración de la experta, quien practicó el examen médico a dichas menores, que según sus propias palabras indicó al Tribunal, que el hecho era tan insignificante que no sabía porqué estaba allí. Y menos aún con lo dicho por el padre de las niñas, quien no estuvo presente en el lugar ni en el momento en el cual se desarrollaron los acontecimientos. Por ello es totalmente exagerado pensar que en el caso que nos ocupa se pueda haber configurado el delito incriminado a LUIS ENRIQUE VELASQUEZ.
Para ilustrar mejor la situación, es necesario definir el delito y así tenemos que la mayor parte de la doctrina entiende por ACTOS LASCIVOS todas aquellas acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Entendiendo como lujuria el apetito desmesurado de los placeres sexuales, o apetencia en exceso de algo. Así tenemos que se pueden considerar como ACTOS LASCIVOS, entre otros los tocamientos o manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, o sea entre los muslos, la masturbación etc.
El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal venezolano vigente, con la pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, lo perpetra quien en uso de las condiciones y circunstancias del artículo 375 ejusdem, o sea utilizando la violencia o amenazas, o valiéndose de cualquier condición descrita en los ordinales 1° al 4° de la referida norma, ejecute en otra persona contactos físicos, no consentidos por la víctima, de naturaleza evidentemente erótica, sin que llegue a ser un acto carnal, mejor dicho, que no suponga penetración total o parcial, sea genital, anal u oral del órgano sexual, de uno u otro sexo, pudiendo ser éstos ejecutados violentamente o no, sobre la persona de un infante, adolescente o adulto. Tal como lo considera el autor Gonzalo Himiob Santome, en la página 497 del Libro Homenaje a Fernando Pérez Llantada “Ciencias Penales: Temas Actuales” de la Universidad Católica Andrés Bello.
Desde luego que tales actos, para que constituyan delito deben ser determinados por la intención del agente de excitar el apetito carnal en sí mismo o en otro, por ello debe tratarse de actos y no simples señales, gestos o palabras. Por ello se exige el dolo genérico, o sea la voluntad de estimular la lujuria propia o excitar la ajena, siendo a estos fines a los que deben estar dirigidos y en ningún caso a la intención de realizar el acto carnal, pues si así fuera estaríamos en presencia de otro supuesto muy distinto.
Así encontramos reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo, en donde se define al ACTO LASCIVO como la acción ejecutada por el individuo en directa relación con el sexo, sea en forma normal, anormal o aberrante. Estando constituido fisiológicamente con la intención específica dirigida a crear una situación de irresistible atracción sexual en otra persona. Por esta circunstancia para que se configure el delito de ACTOS LASCIVOS se requiere, no el hecho fugaz, sino el persistente, consecutivo, con un propósito sexual definido.
Ahora bien, teniendo en cuenta estos criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre el delito de ACTOS LASCIVOS, aunado a los elementos presentados por la Fiscalia en el presente caso, indudablemente que no estamos en presencia de este delito, pues de acuerdo a las pruebas recibidas en el juicio oral y público, no existe la convicción de que el acusado sea culpable del hecho que se le incrimina.
Así tenemos que el propio acusado LUIS ENRIQUE VELASQUEZ, en sus declaraciones manifestó entre otras cosas que el día de los hechos, sus hijos y las niñas del vecino se encontraban jugando todos en el patio de su casa, que él se había acercado al patio porque su hija lo había llamado para que le ayudara con un dibujo, pues se encontraban jugando a la escuelita, para lo cual las niñas López habían traído una mesita con dos sillas “Manaplas” de niños y sus hijos habían sacado para sentarse, otra silla de la misma característica pero de adultos y una cava. Que cuando su hija le pidió ayuda con los colores del dibujo que estaba pintando, él se había acercado a ellos sentándose en la silla de adultos utilizada por uno de sus niños, que en ese momento fue cuando hizo contacto con una de las niñas en la pierna, dándole un golpecito con su mano para que cerrara las piernas, que posteriormente había vuelto a rozar la pierna de la niña y él le había vuelto a indicar lo mismo, que después la niña grande se había marchado a su casa y minutos después su madre se había asomado llamando a la mas chiquita para que se fuera a su casa. Y a pregunta formulada por la Fiscalía de que sí se había colocado en las piernas a alguna de las niñas, éste respondió que en ningún momento, ni tampoco había intentado meterle la mano por debajo de su ropa, lo que fue corroborado por una de las dos niñitas cuando prestaron sus declaraciones en el debate, específicamente por la mayor de las niñas de nombre NORVIC DEL VALLE.
Y a preguntas formuladas tanto por la Defensa, como por el Tribunal, sobre si el lugar donde se encontraban jugando los niños era al aire libre, a la vista de todos incluso de los vecinos, éste respondió que sí pues se trataba del patio de la casa y a plena luz del sol.
La experta médico forense Dra. ELVIA ANDRADE, en sus declaraciones al referirse a los exámenes ginecológicos efectuados a las menores, destacó que no habían presentado ningún tipo de lesiones, ni nada en particular, que el hecho había sido hace un año y tan insignificante que pidió le permitieran revisar las experticias, pues no recordaba nada sobre el caso, que nunca pensó que la llamarían a declarar en este caso.
La niña de once (11) años de edad, NORVIC DEL VALLE LOPEZ MARCANO, indicó al rendir su declaración que el señor se había sentado al lado de ella y que le había apretado la pierna, que después ella se había arrimado con la silla y que nuevamente el señor le había vuelto a tocar la pierna, que seguidamente había dicho que iba a buscar un lapicero a su casa para poder contárselo a su mamá. Y a preguntas formuladas por el Fiscal sobre sí había observado, en algún momento que el acusado se hubiera colocado a su hermanita en las piernas, ésta respondió que no. Respondiendo también que el señor le había apretado dos veces la pierna, señalando el lugar con sus manos, o sea la parte alta de la pierna, por la parte externa.
La otra niña de ocho (8) años de edad, NORMARYS DEL VALLE LOPEZ MARCANO cuando declaró en el juicio, mantuvo que ese señor la había sentado en sus piernas y que le había agarrado por aquí, señalándole al Tribunal la parte de arriba de su pierna, dijo que entonces ella se había bajado y siguió haciendo su dibujo en la mesa. Pero parte de sus dichos no fueron corroborados por nadie más.
La declaración del padre de las niñas VICENTE JAVIER LOPEZ SALAZAR, quien se desempeña como funcionario de la Policía del Estado Nueva Esparta, sirvió para corroborar que la madre de las niñas estaba en su casa haciendo sus quehaceres domésticos, mientras todos los niños jugaban en el patio de la casa del vecino y que tuvo conocimiento de los hechos, a través de ésta, quien a su vez le contó lo que las niñas le habían manifestado. O sea que sus dichos son referenciales, puesto que no estuvo presente en ningún momento en el patio de la casa del acusado LUIS ENRIQUE VELASQUEZ, lugar donde supuestamente se cometía el delito.
En relación a las declaraciones de los testigos promovidos por la Defensa, ciudadanas: ZULEIMA QUINTERO y YAJAIRA DIAZ, la primera es residente y colaboradora vecinal de la Urbanización Los Veleros, aclaró que
la relación con el acusado y su familia proviene esencialmente, de las actividades desarrolladas en la comunidad donde residen y la segunda es amiga del acusado, quien aún cuando en la actualidad no es vecina del sector, indicó que vivió muchos años en el mismo lugar donde residía antes el acusado y sus dichos se refirieron concretamente a la buena conducta mantenida por el mismo. O sea que ninguna de las dos presenció lo que pasó el día de los acontecimientos denunciados por la Fiscalía, en contra de LUIS ENRIQUE VELASQUEZ.
Debiendo el Tribunal por lo tanto concluir, tomando en cuenta las declaraciones, tanto del acusado, de la experta, las propias víctimas, su padre y demás testigos, que el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, no se configuró y que por todos estos fundamentos de hecho y de derecho antes analizados, que se desprenden de las pruebas recibidas en el momento en el cual se celebró este juicio oral y público, apreciados de acuerdo a las sana crítica, las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia de quien aquí juzga, han llevado al convencimiento de que no se cometió el referido delito, por parte de LUIS ENRIQUE VELASQUEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad legal señalada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ENCUENTRA NO CULPABLE AL CIUDADANO: LUIS ENRIQUE VELASQUEZ ya identificado, de la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, delito previsto y sancionado en el artículo 377, del Código Penal Venezolano, delito por le cual lo acusó la representación Fiscal y en consecuencia de esta sentencia ABSOLUTORIA, se ordena dejar sin efecto cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad a la cual se encontrare sometido, ordenándose librar el correspondiente oficio a la Oficina del Alguacilazgo.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha, por este Tribunal, con lo cual ha quedado cumplida la notificación que ordena el Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los requisitos contenidos dicha ley adjetiva penal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En esta misma fecha veintisiete (27) de Junio del año 2003, siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
DRA. VICTORIA M. ACEVEDO DE BORGES
LA JUEZ DE JUICIO N° 3
LA SECRETARIA
|