La Asunción, 18 de Junio de 2003

Causa Nº 3M450/01



IDENTIFICACION DE LAS PARTES



ACUSADO: MIGUEL ANGEL PINO MATA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació el 29 de Septiembre de 1968, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.202.785, con domicilio en la Calle Chispero, Casa N° 58 a cien metros de la Medicatura de la población El Valle de Pedro González, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.


TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO CONSTITUIDO POR: La Juez Profesional VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, los Escabinos titulares MIGUEL ANTONIO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 233.547 y LUIS BELTRAN CARIACO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.733.070 y como escabino suplente WILMER SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.711.728.


REPRESENTACION FISCAL: YAMILET ARAUJO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: AMADA PIÑATE, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 11.642.


SECRETARIA DE SALA: Abogada FRANCY QUINTANA R.





DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En el debate oral y público llevado a cabo el día (04) de Junio de 2003, para conocer del procedimiento ordinario iniciado por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa al acusado: MIGUEL ANGEL PINO MATA, anteriormente identificado, el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, enfrentando el mencionado acusado el presente juicio privado de su libertad de conformidad con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ratificada por el referido Tribunal de Control, en la fecha de su presentación, 11 de Enero de 2001, por considerar que el referido acusado se encuentra incurso en la comisión del mencionado delito, de conformidad con los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según lo expuesto en el debate y recogido en la acusación fiscal, el día 16 de Agosto de 1999, siendo aproximadamente las 12:00 del medio día, la menor NEYDISMAR VELASQUEZ RODRIGUEZ, de doce años de edad se encontraba vendiendo torrijas y el ciudadano MIGUEL ANGEL PINO MATA la agarró a la fuerza, la metió para una casa abandonada, ubicada en el callejón San José del Valle de Pedro González, allí le tapó la boca con las manos y la amarró por las manos con una cabuya, le bajó su ropa interior para luego violarla. Luego de cometer la violación, la quemó en la cara en su mentón con un cigarrillo, luego que se lo fumara, destacando además la Fiscalía que el acusado convive con la tía materna de la menor, víctima de los hechos imputados, quien además es quien elabora las torrijas para la venta por parte de dicha menor.

Por su parte la Defensa rechaza la acusación fiscal en virtud de que su defendido es inocente de lo que se imputa, que si era verdad que éste se encontraba en la playa y más bien el lo que había hecho era regañarla para que no se mojara, porque estaba manchada. Asimismo por el principio de la comunidad de las pruebas se adhirió a las presentadas por la Fiscalía y además solicita incorporar por su lectura al juicio, la partida de nacimiento de la menor, pues demostrará que lo que hubo fue un acto carnal, debido a que la niña tiene más de 12 años. De igual manera se reservó agregar cualquier otra circunstancia en sus conclusiones y que en caso de que el Tribunal lo considerara incurso en el delito imputado, se le aplicara la pena mínima, que se tomara en cuenta el hecho de que se encontraba enfermo y que tenía ya tres años detenido.

La persona detenida por la Policía, es de acuerdo a la acusación fiscal, la misma que acusa en el presente juicio o sea MIGUEL ANGEL PINO MATA ya identificado y quien lo enfrenta privado de su libertad como ya se indicado, en virtud de la medida de privación judicial preventiva de libertad,








decretada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado y ratificada en la Audiencia Preliminar el día 11 de Enero del 2001, de conformidad con el artículo 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Recibiéndose además la declaración del acusado en el presente juicio, una vez que se cumplieron los requisitos legales pertinentes, tal como consta en el acta levantada a tal efecto y que indica la forma en la cual se realizó el mismo.

La Fiscal Segunda del Ministerio Público Dra. Yamilet Araujo, fundamenta dicha acusación, en los elementos recopilados en la fase de investigación, en la que se agrupan una serie de elementos de convicción, que concatenados entre sí comprometen al acusado como autor material del hecho objeto de proceso, que no es otro que el delito de VIOLACION como se ha señalado y que son los siguientes: PRIMERO: Resultado de la Experticia Médico Legal N° 1600 practicada a la menor, NEYDISMAR VELASQUEZ RODRIGUEZ realizada por los Dres. Elvia Andrade y Omar Santiago Suárez, Médicos Forenses adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 20 de Agosto de 1999. Solicitando además su exhibición y lectura. SEGUNDO: Inspección Ocular Nº 2.533 de fecha 19 de Agosto de 1999, practicada en el lugar de los hechos por los funcionarios Omar Antonio Valero y Fernando Tortolero, adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Porlamar, solicitando además su exhibición y lectura. TERCERO: Reconocimiento No. 329, de fecha 25 de Agosto de 1999, practicado por los funcionarios Ramón Darío Morales y Yadira Martínez de Tortolero, adscritos al referido Cuerpo de Investigaciones Penales, practicado a las prendas de vestir pertenecientes a la menor NEYDISMAR VELASQUEZ RODRIGUEZ, solicitó también su exhibición y lectura. CUARTO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la menor NEYDISMAR VELASQUEZ RODRIGUEZ, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, en la cual se comprueba que la víctima para el momento de los hechos contaba con 12 años de edad, de la cual solicita también su exhibición y lectura. QUINTO: Declaración de los funcionarios que examinaron las prendas de vestir Ramón Darío Morales y Yadira Martínez de Tortolero, y Omar Antonio Valero y Fernando Tortolero quienes efectuaron la Inspección Ocular, todos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Porlamar. SEXTO: Declaración de la experta Elvia Andrade, Médico Forense. SEPTIMO: Declaración de los testigos: Neyda Rodríguez y Paula María Velásquez Rodríguez, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.364.209 y 20.538.559 respectivamente, así como de la menor NEYDISMAR VELASQUEZ RODRIGUEZ, quien no posee Cédula de Identidad.










DE LOS HECHOS COMPROBADOS



En el presente caso se le imputa al acusado MIGUEL ANGEL PINO MATA, la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal. En el día en que se celebró el juicio oral y público, se pudo comprobar que el acusado antes mencionado y plenamente identificado está incurso en el delito indicado, por el cual lo acusó la representación fiscal, a pesar de que en su declaración el acusado se declaró inocente de lo que se le acusaba, pero en su declaración al manifestar que vivía con la tía de la muchacha, reconoció que el día de los hechos se había ido a la playa a vender torrejas con la menor NEYDISMAR VELASQUEZ RODRIGUEZ, pero que se había quedado con la tía de ésta debajo de una mata en la playa, reconoció igualmente que había visto llegar a la muchacha, manchada de sangre. Pero en su declaración, la otra menor indicó que después de llegar todos a la playa, el acusado se había perdido un tiempo con su hermana, o sea la víctima, lo que también fue ratificado por la madre de ambas cuando pasó a rendir sus declaraciones en el debate, al manifestar que MIGUEL ANGEL PINO MATA había deshonrado a su hija y a pregunta formulada por la Fiscalía, aclaró que eso significaba que su hija le había manifestado que el acusado le había introducido el pene a ella en sus partes y que todo sucedió en una casita abandonada que quedaba junto a la playa Zaragoza. Que ella estaba preocupada porque su hija se tardó y al llegar venía toda llena de sangre en sus partes y que la niña no tenía la mestruación ni nada. De igual forma la menor le había manifestado que el acusado la había amarrado con una cabuya y que le había quemado la cara con un cigarro y que después ella había ido a su casa a reclamarle porqué le había hecho eso a la muchacha.

También con sus dichos la menor NEYDISMAR VELASQUEZ RODRIGUEZ, el día en el cual se llevó a efecto el juicio lo corroboró al manifestar que ella había llegado a la playa con él, su tía quien hacía torrejas y empanadas en la playa y ellos las salían a vender por los alrededores, junto con su hermanita y que se había ido con MIGUEL ANGEL PINO MATA por el Callejón de la playa, donde hay una casita vieja, porque éste la había convidado a recoger unas latas y al llegar allí la había amarrado con una cabuya y le había hecho eso, lo que fue aclarado por la menor con una pregunta formulada por la fiscalía, cuando le preguntó: ¿que si “eso” significaba que el acusado le había metido el pene dentro de su vagina a la fuerza?, ella respondió que sí, agregando a preguntas formuladas también por la fiscalía que ella ya se había desarrollado, pero que ese día no tenía el período, que ella había sangrado a consecuencia de lo que él le había hecho a la fuerza, amarrándola y tapándole la boca, que después la había quemado en
la cara con un cigarrillo que se estaba fumando, amenazándola de que si ella
decía algo la iba a matar. Después había llegado y su mamá se había dado cuenta, entonces ella le contó lo sucedido.





Los dichos de la víctima y de su madre, fueron corroborados por la hermanita de nombre PAULA MARIA VELASQUEZ RODRIGUEZ, quien manifestó en el debate que NEYDISMAR el día de los hechos, estaba botando sangre y llorando, que ella le había puesto un trapo en sus partes y que al preguntarle lo sucedido, le había dicho que el acusado la había violado y que también la había quemado en la cara con un cigarro. Que ese día ellas no andaban juntas, que su hermana andaba con el Señor Miguel y que se habían perdido y al cabo de un buen rato habían llegado juntos los dos.

Además el hecho incriminado al acusado por la fiscalía, narrado tanto por la víctima, como por su madre y la hermanita de ésta, fue comprobado con el resultado del Examen ginecológico efectuado a la menor NEYDISMAR VELASQUEZ RODRÍGUEZ, al cual se refirió ampliamente el médico forense DR. OMAR JOSE SANTIAGO SUAREZ, cuando expuso sus declaraciones el día del juicio oral y público, que estaba adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, indicando que efectivamente le había practicado un examen ginecológico a la referida menor, el día 20 de Agosto de 1999, determinándose que había habido desgarro reciente completo del himen, que sus genitales estaban sangrantes, presentando la región genital un color morado y un halo esquimótico adyacente al desgarro. Que en la región del ano no se habían detectado lesiones y que además la menor examinada había presentado escoriación circular que asemejaba la quemadura de un cigarrillo es su cara, específicamente en la zona del mentón., considerado de carácter leve y con un tiempo de curación de cinco días.

A preguntas formuladas, el médico forense indicó que el sangramiento vaginal de la niña, podía haberse producido por un adelanto de la mestruación, debido al stress que podía haber desencadenado la situación a la cual había sido sometida la menor. Que la desfloración había sido reciente, no menos de 7 días y por último que se determinó penetración completa en este caso, o sea violación y que el color morado, el halo esquimótico podía ser producido por el uso de la fuerza en la penetración, al no existir la debida lubricación.

Por su parte la Experta YADIRA DE TORTOLERO, funcionaria adscrita al Organismo hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en el esclarecimiento de los hechos había realizado experticia a unas prendas de vestir pertenecientes a la menor (pantaleta y bermuda) reconoció como efectuada por ella, la experticia que le fue puesta de manifiesto indicando que también fue suscrita por ella y que efectivamente las prendas examinadas contenían unas manchas de color pardo
rojizo, experticia que también corroboró lo dicho por la víctima, el médico
forense, los testigos y el propio imputado, en lo referente al sangramiento de la menor después de haber sido violada.







FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO



El delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano vigente, con la pena de cinco (5) a diez (10) años de presidio, a quien por medio de amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal; tiene como características los actos carnales violentos o no consentidos, contra la voluntad de la víctima, o no deseado por ésta. Lo que supone la penetración del órgano sexual, en el cuerpo de otra persona de cualquier sexo, sea a través de la vía anal, oral o vaginal. Aunque sobre este punto exista discusión en la doctrina, lo más importante que hay que resaltar, es que este delito se consuma cuando mediante el uso de la violencia física o psicológica, intimidaciones y amenazas, una persona obliga a otra, de uno u otro sexo, a un acto carnal no consentido, o no deseado por la víctima, como se ha comprobado que sucedió en el presente caso.

De lo anterior se despende que en este tipo de delitos, lo que se trata de preservar es la libertad sexual, lo cual debe entenderse tal como lo define el artículo 7 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia como: “el derecho de una persona a decidir voluntariamente su sexualidad, comprendida en esta todo forma de acto, contacto o acceso sexual, genital o no genital”. Y en este mismo sentido este valor, o sea la libertad sexual, que tiene también rango constitucional cuando nuestra Carta Magna, en su artículo 46 expresa “que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” lo que perfectamente puede ir referido a la seguridad o libertad sexual de toda persona. Así tenemos que como ya se ha dicho, la libertad sexual goza de tutela penal en el artículo 375 y siguientes del Código Penal venezolano. Debiéndose entender que esa tutela de la libertad sexual y de la seguridad de la libertad sexual, va dirigida hacia la protección de la libertad como ausencia de impedimento o coacción y también a la libertad como capacidad de autoestimación, tal como lo considera el autor Gonzalo Himiob Santome, en la página 497 del Libro Homenaje a Fernando Pérez Llantada “Ciencias Penales: Temas Actuales” de la Universidad Católica Andrés Bello.

Tratándose además como en el presente caso, de una menor de edad, la tutela penal también abarca el caso en el cual la ejecución de actos sexuales,
aún consentida o tolerada por la víctima, cuando ésta por diversos motivos, o circunstancias, no se encuentra con la capacidad suficiente, sea física o
mental, de manifestar válidamente su consentimiento.Y es por eso que, también se pena al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u
otro sexo, que en el momento del delito por ejemplo no tuviere doce años de edad. En consecuencia la perpetración de un acto carnal en una persona menor de doce años, o mayor de dieciocho, en contra de su voluntad, se castigará de






igual manera con una pena de presidio, que va desde los cinco (5) a los diez (10) años, tal como lo prevé el citado artículo 375 de la ley sustantiva penal.

En el presente caso estamos indudablemente, en presencia del delito de VIOLACION el cual, de acuerdo a las pruebas presentadas en el juicio oral y público, existe la convicción de que el acusado es culpable del hecho que se le incrimina, no existiendo lugar a dudas, por todos los razonamientos hechos en la parte referida a los hechos comprobados de esta sentencia, de que el acusado MIGUEL ANGEL PINO MATA, si fue el autor del referido delito imputado por la representación fiscal en contra de la menor NEYDISMAR VELASQUEZ RODRIGUEZ.

En consecuencia, se desprende tanto de las declaraciones del acusado, de los expertos, la propia víctima, su madre y los testigos, que efectivamente el acusado utilizando engaño y posteriormente la violencia contra la menor de edad, la violó en un acto no consentido por ésta, en un lugar donde la condujo valiéndose de la excusa de que iban a buscar latas para que ésta le ayudara a recogerlas, llevándola en su lugar a la casa vieja y abandonada cerca de donde se encontraban sus familiares en la playa, tapándole la boca y amarrándola con una cabuya, utilizando posteriormente el cigarrillo que se estaba fumando para quemarla y así amenazarla de que si contaba lo sucedido la castigaría. Es por ello que después de analizar los elementos probatorios, se puede concluir por parte de éste Tribunal Mixto, por unanimidad que tenemos la convicción de que el acusado, ha participado como autor en la perpetración del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, por todos estos fundamentos de hecho y de derecho, antes analizados, recibidos como pruebas en el momento en que se celebró este juicio oral y público, apreciados de acuerdo a las sana crítica, las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia de quienes han tenido la responsabilidad de juzgar, han llevado al convencimiento de que se cometió el referido delito, por parte de MIGUEL ANGEL PINO MATA.


PENALIDAD


El delito imputado al ciudadano MIGUEL ANGEL PINO MATA ya identificado está sancionado en el artículo 375 del Código Penal con la pena de CINCO (5) A DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, pero de conformidad
con el artículo 37 ejusdem, se debe aplicar la pena en su término medio, o sea
siete (7) años, con seis (6) meses de presidio, debiéndose tomar la misma en
su límite inferior, pues hay carencia de antecedentes penales, ya que ninguna de las partes se refirió a ellos, entonces en aplicación de la norma universal del “in dubio pro reo” se debe considerar la atenuante contenida en el ordinal 4º







del artículo 74 del Código Penal, que establece la rebaja de la pena en su límite inferior, o sea cinco (5) años de presidio, así que la pena definitiva que deberá cumplir el acusado será de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Siendo la oportunidad legal señalada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, CONFORMADO POR UN JUEZ PROFESIONAL Y DOS ESCABINOS DEBIDAMENTE IDENTIFICADOS ANTERIORMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ENCONTRAMOS POR UNANIMIDAD CULPABLE AL CIUDADANO: MIGUEL ANGEL PINO MATA, POR LA COMISION DEL DELITO DE VIOLACION, delito previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal Venezolano, delito imputado imputado al mismo por la representación Fiscal y lo condena a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, así como las accesorias de Ley, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Insular, ordenando librar la correspondiente boleta de encarcelamiento.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha, por la Juez Profesional de este Tribunal Mixto, con lo cual ha quedado cumplida la notificación que ordena el Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los requisitos contenidos dicha ley adjetiva penal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Tercero, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En esta misma fecha dieciocho (18) de Junio del año 2003, siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó la anterior sentencia.


LA JUEZ PROFESIONAL DEL TRIBUNAL MIXTO Nº 3
DRA. VICTORIA M. ACEVEDO DE BORGES



LOS ESCABINOS PRINCIPALES










MIGUEL ANTONIO CAMACHO
C.I. Nº 233.547




LUIS BELTRAN CARIACO
C.I. Nº 3.733.070





LA SECRETARIA DE SALA
ABOGADO FRANCY QUINTANA





CAUSA: 3M 450