REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
La Asunción, 17 de Junio de 2003
Visto el escrito presentado por los Dres. NIXON TINEO SALAZAR y ARGENIS RAFAEL LUNAR SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.381 y 80.437 respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: OMAR PASTOR NAVAS YAGURE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 15 de Agosto de 1971, de 29 años de edad, de oficio taxista, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.261.687, RAUL RAMON MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, de 33 años de edad, fecha de nacimiento el 25 de Febrero de 1968, de profesión técnico en metalúrgica, titular de la Cédula de Identidad N° 8.650.083, EDUARDO LUIS MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido el 21 de Junio de 1970, de estado civil casado, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 10.947.309, CARLOS ANDRES SUBERO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido el 13 de Junio de 1973, de oficio gerente de ventas, titular de la Cédula de Identidad N° 12.662.372 y ROIMAR HERNANDEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira Estado Vargas, de 29 años de edad, nacido en fecha 09 de Mayo de 1972, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.642.815, mediante el cual solicitan una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, por las razones que esgrimen en el referido escrito, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la REVISION Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta a sus defendidos, este Tribunal considera que es procedente realizar dicha revisión por considerarlo ajustado a derecho.
En primer lugar debe señalarse que ciertamente los imputados OMAR PASTOR NAVAS YAGURE, RAUL RAMON MARTINEZ, EDUARDO LUIS MARTINEZ, CARLOS ANDRES SUBERO MARTINEZ y ROIMAR HERNANDEZ SANCHEZ, fueron presentados el día 30 de
Noviembre de 2001, ante el Juez de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y que en esa misma oportunidad se les decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar el referido Juez de Control, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y del 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, librándose en ese momento Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad Nos. 583, 584,585, 586 y 587 en contra de los referidos imputados, siendo trasladados a la sede de la Policía del Municipio Mariño, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar.
Posteriormente, dentro de los lapsos legales pertinentes el Dr. Roger Natera Ruiz, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra de los imputados CARLOS ANDRES SUBERO MARTINEZ y OMAR PASTOR NAVAS YAGURE, imputándole los delitos de: ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 472 primer aparte ambos del Código Penal vigente. En relación a ROIMAR HERNANDEZ SANCHEZ, le imputa los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 84, numeral 3° y 472 primer apartes, todos del Código Penal. Respecto a RAUL RAMON MARTINEZ, la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 84 numeral, 3° del Código Penal y a EDUARDO LUIS MARTINEZ, la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el artículo 84, numeral 3° y 278 del Código Penal.
En ocasión de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez de Control basándose en los elementos probatorios ofrecidos para sustentar dicha acusación, consideró que la conducta desplegada por los imputados se subsumía en la calificación de los delitos antes indicados, no así con respecto a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues consideraba que el Fiscal del Ministerio Público no había aportado elementos de convicción para demostrar la comisión de los referidos delitos, produciéndose un cambio de calificación jurídica en dicha Audiencia, razón por la cual admite parcialmente la acusación fiscal de la siguiente manera: ROBO AGRAVADO para los imputados CARLOS ANDRES SUBERO MARTINEZ y OMAR PASTOR NAVAS YAGURE y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, para los imputados RAUL RAMON MARTINEZ, EDUARDO LUIS MARTINEZ y ROIMAR HERNANDEZ SANCHEZ y asimismo admitió totalmente las pruebas ofrecidas para sustentar dicha acusación. Indicando que por cuanto se
hacía necesario asegurar la presencia del imputado en el juicio oral y público que se encontraba pendiente, se debía ratificar por ello la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que inicialmente se le había acordado, estando vigente por tanto en esa oportunidad la misma situación que había dado origen a la referida Privación de Libertad, que aún hoy se encuentra presente vistos los delitos imputados ahora a los prenombrados imputados.
De igual forma al examinar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo ha solicitado la Defensa, debemos indicar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando como en el presente caso, se den tres circunstancias concurrentes: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, los delitos aquí admitidos por el Juez de Control, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, son los de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, con penas que van desde ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio por un lado y de comprobarse la Complicidad en este delito, la misma pena pero rebajada por mitad, por el otro lado. 2- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que se les imputa, presentando la Fiscalía suficientes elementos de convicción al Juez de Control tanto al momento de presentar formal Acusación en su contra, como en el Acta de la Audiencia Preliminar y en el Auto de Apertura a Juicio, oportunidad en la cual fueron admitidas las pruebas y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga, precisamente por lo grave de los delitos imputados, que como ya se ha dicho en el caso examinado, es sancionado el mayor de ellos con penas de hasta de dieciséis años de presidio, lo que hace presumir sin lugar a dudas ese peligro de fuga, al cual también se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluyendo entonces, en lo referente a la medida de privación que se hace procedente revisar por parte de este Despacho, que por los razonamientos antes expuestos y porque los motivos que condujeron al Juez de Control inicialmente a decretar la privación de libertad, ratificada posteriormente por ese mismo Tribunal al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, se encuentran vigentes hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: OMAR PASTOR NAVAS YAGURE, RAUL RAMON MARTINEZ, EDUARDO LUIS MARTINEZ, CARLOS ANDRES SUBERO MARTINEZ y ROIMAR HERNANDEZ SANCHEZ, ya identificados, habiéndose así procedido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los imputados y a las partes del contenido de la decisión.
Siendo por lo tanto lo procedente, MANTENER COMO EN EFECTO SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, bajo la cual se encuentran los imputados: OMAR PASTOR NAVAS YAGURE, RAUL RAMON MARTINEZ, EDUARDO LUIS MARTINEZ, CARLOS ANDRES SUBERO MARTINEZ y ROIMAR HERNANDEZ SANCHEZ, y ordenándose realizar los sorteos que sean necesarios para constituir el Tribunal Mixto que se deberá constituir, para fijar lo más pronto posible el juicio que se encuentra pendiente.
Dra. VICTORIA M. ACEVEDO DE BORGES
Juez de Juicio N° 3
La Secretaria
Causa N° 3M839