La Asunción, 17 de Junio de 2003



Visto el escrito presentado por la Defensa Pública, representada por el Dr. Juan Paulo Molina, de fecha 10 de Junio de 2003, en donde manifiesta que el presente proceso se inició bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado y habiéndose verificado por parte del Tribunal que su defendido ANDRES JOSE YACUA BLANCO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, de 30 años de edad, nacido el 26 de marzo de 1973, de estado civil soltero, de oficio vigilante de seguridad, , titular de la Cédula de Identidad N° 12.578.504, cumplió a cabalidad las exigencias impuestas, por el lapso de prueba establecido, de acuerdo al otorgamiento de la SUSPENSIÓN CCONDICIONAL DEL PROCESO, solicita al Tribunal decrete la terminación del proceso y en consecuencia dicte el correspondiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el año 1999, referente a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, una vez que se cumplan las condiciones impuestas al imputado en la presente causa, sin necesidad de llevar a cabo la Audiencia Especial, prevista en el artículo 45 del Código Adjetivo Penal vigente, causa que fuera incoada en contra del referido por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo tomando en consideración la ley más favorable, o sea en aplicación del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por ser ésta la que se encontraba vigente cuando se cometió el delito imputado, norma referente a los efectos del cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarse el régimen de Pruebas en la Suspensión Condicional del Proceso, autorizándose al Juez decretar el Sobreseimiento de la causa, sin necesidad de efectuar Audiencia alguna. .


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS


Los hechos atribuidos al imputado ANDRES JOSE YACUA BLANCO ya identificado, sucedieron el 09 de Agosto de 2001, cuando fue detenido por funcionarios de la Base N° 7 de Policía del Estado Nueva Esparta, por cuanto el mismo tocó con sus manos las partes íntimas de la adolescente VANESA GONZALEZ, tratando de romperle el pantalón, logrando ésta escapar del acoso por parte del imputado, siendo debidamente presentado ante el Tribunal de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, otorgándosele en esa ocasión la libertad bajo caución juratoria, de conformidad con los artículos 268 y 269 del Código Penal vigente para la época. Decretándose la flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 257 ejusdem.





Posteriormente, el 07 de Marzo de 2002, se le siguió el correspondiente juicio oral y público, otorgándosele una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, contenida en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, por parte de este mismo Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto el artículo 39 ejusdem, SE FIJO UN PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBAS DE UN (1) AÑO, a partir del 21 de Marzo de 2002, fecha en la cual se publicó la sentencia; tiempo durante el cual el imputado debía cumplir las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en sus actuales residencias y en caso de producirse algún cambio, se debía notificar inmediatamente al Tribunal. 2- Prohibición expresa de visitar el sitio de residencia de la víctima, ubicado en la Calle Principal de El Tirano, Municipio Antolín del Campo y de no molestar a la víctima ni a sus familiares. 3-Acudir a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de la designación de un delegado de prueba, organismo encargado de la vigilancia y control del cumplimiento de estas obligaciones, todo de conformidad con el citado artículo 39, el 37 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época y se les otorgó su libertad condicionada al cumplimiento de dichas condiciones.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En la presente causa el imputado ANDRES JOSE YACUA BLANCO ya identificado, CUMPLIO CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS, pues en fecha 23 de Abril de 2003, se recibió oficio N° 0381-03 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, debidamente suscrito por su Delegado de Prueba Lic. Rafael Bellorín, con el visto bueno de la Lic. Irama Lárez Alfonso, en su condición de Jefe de dicha Dependencia, informando a este Despacho que el referido ciudadano, CESO EL REGIMEN DE PRUEBA, CUMPLIENDO A CABALIDAD LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL Y LAS INDICACIONES HECHAS POR EL DELEGADO DE PRUEBA, SIENDO EN GENERAL SU ACTITUD MUY POSITIVA, en virtud de ello el Tribunal considera que no es necesario fijar Audiencia Especial alguna, pues el artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, no lo establecía así y es la ley que se aplica en el presente caso por ser más beneficiosa al imputado, tal como lo solicitó su Abogado Defensor. Además de solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA según lo previsto en el referido artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, pues el imputado cumplió las condiciones impuestas en el momento de acordarse la Suspensión Condicional del Proceso.

Por lo anteriormente expuesto, ante la solicitud del Abogado Defensor, de conformidad con el citado artículo 40 ejusdem, se acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA fundamentándose en las disposiciones antes mencionadas; considerando quien aquí decide que el SOBRESEIMIENTO solicitado debe ser acordado, pues hay sobrados fundamentos legales para hacerlo, pues el imputado cumplió las condiciones impuestas. Debiéndose notificar al imputado, las partes de la decisión y además a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para su debido conocimiento.


DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO


En virtud del escrito presentado por la Defensa, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el





SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue al ciudadano ANDRES JOSE YACUA BLANCO ya identificado, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por el cual se le había otorgado una Suspensión Condicional del Proceso y en virtud de haber cesado el régimen de pruebas y haber cumplido a cabalidad las obligaciones impuestas, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de las disposiciones legales invocadas y específicamente el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de comisión del delito y además por ser la ley más beneficiosa para el imputado, tal como lo solicitó la Defensa.

Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando y cesando las presentaciones de éste ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Recordando oficiar a dicha Unidad informando lo aquí decidido. Líbrense los correspondientes Oficios y déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho.



Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Juicio N° 3





La Secretaria






Causa N° 3U634-01