La Asunción, 17 de Junio de 2003



Visto el escrito presentado por la Defensa Pública, representada por el Dr. Juan Paulo Molina, de fecha 13 de Junio de 2003, en donde manifiesta que el presente proceso se inició bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado y habiéndose verificado por parte del Tribunal que su defendida ROSBEL YOSMAR QUIJADA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, de 28 años de edad, nacido el 03 de Abril de 1975, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 13.375.587, con residencia en la vía principal de El Espinal, cerca de la Estación de Servicio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, cumplió a cabalidad las exigencias impuestas, por el lapso de prueba establecido, de acuerdo al otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicita al Tribunal decrete la terminación del proceso y en consecuencia dicte el correspondiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, referente a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, una vez que se cumplan las condiciones impuestas al imputado en la presente causa, sin necesidad de llevar a cabo la Audiencia Especial, prevista en el artículo 45 del Código Adjetivo Penal vigente, causa que fuera incoada en contra de la referida imputada por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo tomando en consideración la ley más favorable, o sea en aplicación del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por ser ésta la que se encontraba vigente cuando se cometió el delito imputado, norma referente a los efectos del cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarse el régimen de Pruebas en la Suspensión Condicional del Proceso, autorizándose al Juez decretar el Sobreseimiento de la causa, sin necesidad de efectuar Audiencia alguna.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS


Los hechos atribuidos a la imputad ROSBEL YOSMAR QUIJADA ya identificada, sucedieron el 22 de Enero de 2000, cuando fue detenida por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional, cuando en un procedimiento efectuado en virtud de una denuncia hecha vía telefónica, de parte de una persona quien no se identificó, en un local de videos y juegos denominado “Che Che”, ubicado en el sector Cerro Mar, de la población de El Espinal, Municipio García de este






Estado, incautándosele la cantidad de cinco envoltorios de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de cinco (5) gramos con cincuenta (50) miligramos, dentro de un bolso tipo koala perteneciente a la imputada siendo debidamente presentado ante el Tribunal de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, otorgándosele en esa ocasión una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 265 ordinal 3° del Código Penal vigente para la época. Decretándose la flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 257 ejusdem.

Posteriormente, el 15 de Febrero de 2000, se le siguió el correspondiente juicio oral y público, otorgándosele una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, contenida en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, por parte del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto el artículo 39 ejusdem, SE FIJO UN PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBAS DE DOS (2) AÑOS, a partir del 29 de Febrero de 2000, fecha en la cual se publicó la sentencia; tiempo durante el cual la imputada debía cumplir las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en sus actuales residencias y en caso de producirse algún cambio, se debía notificar inmediatamente al Tribunal. 2- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de no abusar de las bebidas alcohólicas. 3- Permanecer en un trabajo o empleo y en caso de producirse un cambio debería participarlo de inmediato al Tribunal. 4- Presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada ocho (8) días todo de conformidad con los ordinales 1°, 8° y 9° artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época y se les otorgó su libertad condicionada al cumplimiento de dichas condiciones.

Como se puede observar en la sentencia no se le indica a la imputada que debía presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, sino ante la Oficina del Alguacilazgo, motivo por el cual en fecha 18 de Marzo de 2002, se recibió Oficio N° 0198-02 de dicha Unidad Técnica, suscrito por el Delegado de Prueba Lic. Jesús Rafael Bellorín y refrendado por la Jefa de la Unidad Técnica Lic. Irama Lárez Alfonso, informando que pese a que la imputada había cesado el régimen de prueba, ésta jamás se había presentado ante dicha dependencia, desconociendo las razones de su no comparecencia. Pero es claro que la imputada desconocía que debía presentarse ante esa Unidad Técnica.

En virtud de ello la imputada ROSBEL YOSMAR QUIJADA compareció voluntariamente por ante este Despacho, el 23 de Abril de 2002 expresando mediante diligencia firmada por ella lo siguiente: “Por cuanto ya cumplí con el lapso de presentaciones por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acordada por este Tribunal de Juicio N° 1, en la causa seguida en mi contra signada con el N° 1U204, no habiéndoseme notificado del deber de presentarme por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Justicia de este Estado, siendo este requisito indispensable para el cese definitivo de la causa, y por cuanto no ha sido culpa de mi parte lo sucedido y necesito agilizar todo lo concerniente a la solución de este problema para continuar con mis estudios, es por lo que solicito muy respetuosamente de este Tribunal, se sirva designarme un defensor Público Penal que me asista en la presente causa ya que en los actuales momentos me encuentro sin defensa….” Designándosele en consecuencia al Dr. Juan Paulo Molina.

En fecha 11 de Febrero de 2003 en virtud de lo manifestado por la imputada, mediante auto este Tribunal de Juicio ordenó oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito







Judicial Penal, a los fines de recabar información acerca de las presentaciones cumplidas o no por parte de la imputada, durante el lapso de pruebas acordado, recibiéndose respuesta de dicha Oficina en fecha 13 de Febrero de 2003, firmado por el Coordinador de Alguaciles José Marcano Ruiz, informando que la ciudadana ROSBEL YOSMAR QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.375.587, había cumplido con sus presentaciones cada ocho (8) días ante esa Oficina, desde el 23 de Enero de 2000, hasta el 04 de junio de 2002.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En la presente causa la imputada ROSBEL YOSMAR QUIJADA ya identificada, CUMPLIO CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS, a pesar de que no se presentó ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, si lo hizo ante la Oficina del Alguacilazgo del Palacio de Justicia, pues fue ante esa Oficina que se le ordenó presentarse, de acuerdo a la parte dispositiva de la sentencia publicada el 29 de Febrero de 2000, de allí que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiera el Oficio ya identificado informando que no se había presentado jamás en esa Dependencia, pero como se pude verificar de la información del Alguacilazgo, la imputada CESO EL REGIMEN DE PRUEBA, CUMPLIENDO A CABALIDAD LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL. Además en virtud de que ya la imputada compareció ante este Despacho indicando sus razones mediante diligencia, el Tribunal considera que no es necesario fijar Audiencia Especial alguna, pues el artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, no lo establecía así y es la ley que se aplica en el presente caso por ser más beneficiosa a la imputada, tal como lo solicitó su Abogado Defensor. Además de solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA según lo previsto en el referido artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, pues se entiende que la imputada cumplió las condiciones impuestas en el momento de acordarse la Suspensión Condicional del Proceso.

Por lo anteriormente expuesto, ante la solicitud del Abogado Defensor, de conformidad con el citado artículo 40 ejusdem, se acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA fundamentándose en las disposiciones antes mencionadas; considerando quien aquí decide que el SOBRESEIMIENTO solicitado debe ser acordado, pues hay sobrados fundamentos legales para hacerlo, pues la imputada cumplió las condiciones impuestas. Debiéndose notificar a la referida imputada, las partes de la decisión y además a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para su debido conocimiento.


DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO


En virtud del escrito presentado por la Defensa, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a la ciudadana ROSBEL YOSMAR QUIJADA ya identificada, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se le había otorgado una Suspensión Condicional del Proceso y en virtud de haber cesado el régimen de pruebas y haber cumplido las presentaciones impuestas ante la Oficina del Alguacilazgo, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de las disposiciones legales invocadas y específicamente el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de comisión del delito y además por ser la ley más beneficiosa para la imputada, tal como lo solicitó la Defensa.




Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando y cesando las presentaciones de éste ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Recordando oficiar tanto al Alguacilazgo, como a la Unidad Técnica informando lo aquí decidido. Líbrense los correspondientes Oficios y déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho.



Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Juicio N° 3





La Secretaria






Causa N° 3U05-02