REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
La Asunción, 18 de Junio de 2003
193º y 144º
Vista la diligencia de fecha 13-06-2.003, recibida por este Tribunal en esa misma fecha, presentada por el acusado IGOR ARANZAZU PEREZ, plenamente identificado a los autos de expediente, contentivo de solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que pesa sobre su persona, en cuanto a la ampliación del régimen de presentaciones periódicas impuestas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, en fecha 20-02-2.003, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2, pasa a decidir dicha solicitud en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 20-02-2.003, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual, Revoca la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado IGOR ANANZAZU PEREZ, y en su lugar acordó la Medida Sustitutiva de Prohibición de Salida del País y presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo pautado en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 14-04-2.003, eL Tribunal en Funciones de Juicio N° 1, recibe las actuaciones contentivas de dicha causa procedentes del Tribunal de Control N° 1, las cuales fueron remitidas por el precitado Tribunal de Juicio a la sede de este Despacho, por vía del Alguacilazgo, por encontrarse afectada la capacidad subjetiva de la Juez de dicho despacho Dra. AVILAMAR ALVAREZ, siendo recibidas dichas actuaciones en fecha 06-05-2.003.
TERCERO: Establece el acusado en su diligencia, lo siguiente:
“ …Solicito al Tribunal la Revisión del Régimen de presentaciones a los fines de que me sea ampliado el mismo …”
Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de la solicitud hecha por el acusado, considera este Tribunal que hay que tener en cuenta, que nuestro legislador ha establecido que en ningún caso se utilizaran las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que desnaturalice su finalidad, ni tampoco pondrán imponerse medidas que sean de imposible cumplimiento, circunstancias estas que a juicio de este Tribunal de juicio, fueron consideradas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para el momento en que decretó la medida que le impusiera en fecha 20-02-2.003, al hoy acusado, pero no obstante ello, tomando en consideración que el fin de la medida impuesta por la Corte de Apelaciones de este Estado, es asegurar la presencia del acusado en el proceso y teniendo en cuenta que el ciudadano IGOR ARANZAZU PEREZ, tiene su domicilio o residencia fija en el Distrito Metropolitano, teniendo éste en virtud de tal circunstancia que hacer o realizar un esfuerzo muy grande para trasladarse cada Quince (15) días hasta este Estado, lo cual se traduce en una cuestión muy onerosa para su persona, para cumplir con las presentaciones periódicas por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal considera que la medida impuesta al mismo no quedaría desnaturalizada por ampliarse el régimen de presentaciones periódicas a que esta obligado dicho acusado, ya que dicha ampliación le brindaría un mayor margen para el cumplimiento de sus obligaciones, así como un ahorro sustancial, lo que traduciría que se le reduzca la posibilidad de incumplimiento de la misma, razones y motivos por las cuales considera este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la revisión de la medida solicitada y ampliar el régimen de presentaciones periódicas de cada Quince (15) días de presentaciones periódicas, por el de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con la cual estaría de igual manera garantizada la presencia procesal del acusado IGOR ARANZAZU PEREZ, de conformidad con lo pautado en el Artículo 264 en relación con el Artículo 256 Ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DECLARA CON LUGAR la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa en contra del Ciudadano IGOR ARANZAZU PEREZ, plenamente identificados en autos, por una menos gravosa para él y en consecuencia le impone a dicho imputado la obligación de Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en vez de cada Quince (15) como se lo había impuesto la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-02-2.003, de Conformidad con lo pautado en el Artículo 256 Ordinal 3º, en relación con el Artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al acusado y a las demás partes del presente auto. Líbrese el oficio respectivo a la Oficina del Alguacilazgo. Se declara Con Lugar la Solicitud de revisión hecha por la Defensa. Cúmplase.
JUEZ DE JUICIO Nº 02
DR. JULIAN MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. MONSERRAT PALLARES
En la misma fecha se le dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abog. MONSERRAT PALLARES
EXP. Nº 2U-094-03