La Asunción, 17 de Junio de 2.003
193º y 144º



Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Pública en el presente proceso, en fecha: TRES (37) DE JUNIO DE 2.003, en la causa seguida contra del imputado JOSE LEONARDO SEMPRUM QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-03-75, de profesión u oficio Peluquero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.258.668, residenciado en el sector conejeros, Calle Charaima, Casa N° 18-59, de color blanca, cerca de la ventas de repuestos Gabriel, Porlamar, debidamente asistido de la defensa Pública Penal ejercida por el DR. CARLOS LUIS MOYA, en la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia oral y pública antes citada, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con la presentación del imputado: JOSE LEONARDO SEMPRUN QUINTERO, en fecha NUEVE (09) DE JULIO DE 2002, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por ante el Tribunal de Control de guardia de dicha Jurisdicción, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Presentado el imputado, el Tribunal de control acordó concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 262 Ejusdem, y el artículo 39 Ordinal 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, acordando proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento abreviado, remitiendo las actuaciones por vía de distribución correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal.

CAPITULO I
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha Tres (03) de Junio de 2.003, con ocasión a la celebración del debate oral y público, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano: JOSE LEONARDO SEMPRUN QUINTERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 DE LA Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, imputándole ser responsable penalmente por la comisión del citado delito, indicando que el referido imputado fue detenido por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Mariño, en la Calle Incesar, cruce con Avenida Juan Bautista Arismendi, luego de que la Ciudadana SUSANA DEL VALLE SANCHEZ CONTRERAS, les indicara que el imputado antes referido, le causara una herida cortante a la altura del rostro, específicamente en la ceja derecha y que le había golpeado por varias partes del cuerpo, indicándoles de igual forma que su exconcubino, la había llamado por teléfono, vociferando palabras obscenas, amenazándola con dirigirse hacia su casa para golpearla.

Los hechos narrados merecieron la calificación Fiscal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, delito que tiene asignada una pena entre Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión. Y por cuanto en la audiencia el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, este Tribunal, de Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo reparar el daño causado a la victima mediante su conciliación con ella, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 42 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que en el presente caso el delito imputado, es leve, ya que el mismo no tiene establecida una pena mayor a los tres (3) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso, por otro hecho. 5°) En la Audiencia el imputado ofreció la reparación del daño causado a la victima, mediante la conciliación entre él y la Ciudadana SUSANA DEL VALLE SANCHEZ CONTRERAS, conciliación esta que fue presenciada por el Tribunal en la Audiencia, de lo cual da fe. Y 6°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: JOSE LEONARDO SEMPRUN QUINTERO, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal y de la victima, de conformidad con lo pautado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el derogado artículo 44 ordinales 1º, 8°, primer aparte y último del Código Orgánico Procesal Penal durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, para el caso de cambiar de domicilio deberá notificarlo al Tribunal; 2º) Permanecer y conservarse actual trabajo u oficio, por el lapso que dure el presente Régimen de Pruebas; 3°) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, de este Estado, organismo donde deberá presentarse una vez cada TRES (3) Meses, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones; 4°) Observar un comportamiento adecuado para el momento de hacer la visita en el domicilio de la victima. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido, este Tribunal en Funciones de Juicio, a los fines de no hacerle más oneroso al imputado el régimen de presentaciones, ordena el cese de la medidas de coerción personal que pesen sobre su persona, por lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, participándole el cese de dichas presentaciones. Cúmplase.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, al imputado JOSE LEONARDO SEMPRUN QUINTERO, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el derogado artículo 44 ordinales 1º, 8°, primer aparte y último del Código Orgánico Procesal Penal durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, para el caso de cambiar de domicilio deberá notificarlo al Tribunal; 2º) Permanecer y conservarse actual trabajo u oficio, por el lapso que dure el presente Régimen de Pruebas; 3°) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, de este Estado, organismo donde deberá presentarse una vez cada TRES (3) Meses, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones; 4°) Observar un comportamiento adecuado para el momento de hacer la visita en el domicilio de la victima. Con la advertencia al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. ORDENA EL CESE de la medida de coerción personal de presentaciones periódicas, por lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión.

Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 02

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ


LA SECRETARIA

ABOG. MONSERRAT PALLARES

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. MONSERRAT PALLARES


CAUSA N° 2U-105