Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en la cual se formulo acusación por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. EFRAÍN JESUS MORENO NEGRIN, en contra del acusado JOSE ÁNGEL CEDEÑO VASQUEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho, Abogado NASSER EL HAWI, y en la cual se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo que pauta el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por el DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ Y LA SECRETARIA ABOGADO MONSERRAT PALLARES.

IMPUTADO: JOSE ÁNGEL CEDEÑO VASQUEZ, Venezolano, nacido en fecha 19-03-63, natural de Chacopata, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No 8.395.949, residenciado en Calle Independencia, casa No A-47, Sector Los Cocos, Porlamar Municipio Mariño.

DEFENSA PRIVADA: DR. NASSER EL HAWI.

MINISTERIO PUBLICO: DR. EFRAÍN JESUS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR


El ciudadano Fiscal Dr. EFRAÍN JESUS MORENO NEGRIN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra del imputado JOSE ÁNGEL CEDEÑO VASQUEZ, ya identificado, por cuanto el día 15 de Febrero del año 2003 en horas de la tarde fue detenido por funcionarios adscritos a la Base No 1 de Inepol, en virtud de que este al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa y al serle practicada la revisión corporal, logró incautársele un paquete el cual al ser sometido a experticia química botánica resulto ser Marihuana, con un peso neto total de CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS CON NOVECIENTOS OCHENTA (980) MILIGRAMOS.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Penal y ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de los funcionarios JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Nueva Esparta, quienes practicaron la Experticia Botánica Nº 9700-073-005, donde indicaron que la sustancia incautada es MARIHUANA y la Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-026; 2).- Declaración de los funcionarios ELVIS MERCHAN y ELIECER FARIAS, adscritos a la Base Operacional N° 1 de Inepol; 3).- Exhibición y lectura de la Experticia Química Botánica Nº 9700-073-005; 4).- Exhibición y lectura de Experticia Toxicológica, 9700-073-026.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, por lo que solicito la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 Ordinal 4º del Código Penal, haciéndole la correspondiente rebaja; acto seguido el Tribunal admitió la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; seguidamente el Tribunal informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; correspondiéndole previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, el derecho de palabra al imputado, quien manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato expresó que admitía los hechos imputados.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído a el acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del hecho imputado por la representante del Ministerio Público. Dicho que aunado a la exposición fiscal y a las pruebas que fueron consignadas en la audiencia, inciden en el ánimo de este juzgador para estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos que se le imputan y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no tiene asignada una pena superior a los 8 años en su límite máximo, ni como tampoco hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera este Juzgador, que tomando en consideración que no hay daño social causado en el presente caso, debe rebajarse la pena a la mitad, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al imputado: JOSE ÁNGEL CEDEÑO VASQUEZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, no habiendo estado el condenado JOSE ÁNGEL CEDEÑO VASQUEZ, detenido, estima este Tribunal en funciones de Juicio que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 12 de Junio del año 2.005, aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Visto que el condenado se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y ha sido condenado por este Tribunal a cumplir una MENA menor a 5 años, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca el lugar definitivo y la forma de cumplimiento de la pena impuesta conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto se evidencia de autos, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de la cantidad CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS CON NOVECIENTOS OCHENTA (980) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, tal como se evidencia de la experticia química signada con el Nº 9700-073-005, practicada por los expertos JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: JOSE ÁNGEL CEDEÑO VASQUEZ, ya identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca el lugar definitivo y la forma de cumplimiento de la pena impuesta conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DOCE (12) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144 º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Díaricese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 2

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MOSERRAT PALLARES
JAMS/mp
2U-072-03