REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

La Asunción, 19 de junio de 2003


Visto el escrito suscrito por el Profesional del Derecho DR. HERNAN LINARES, fechado 19/06/2003, en su carácter de Defensor Privado del acusado ciudadano HERBERT MIGUEL ZERPA VASQUEZ, ampliamente identificado a la presente causa, mediante la cual solicita a este Tribunal, sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el prenombrado ciudadano por una menos gravosa de las varias Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se les juzgue en libertad,

En tal sentido, este Tribunal para resolver observa:

PRIMERO: Que en fecha 03 de junio del año 2002, tuvo lugar el Acto de Presentación del acusado ciudadano HERBERT MIGUEL ZERPA VASQUEZ, por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público ante el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, privándosele preventiva y judicialmente de su libertad a dicho ciudadano.

SEGUNDO: Que en fecha 26 de agosto de 2002, se celebró la Audiencia Preliminar del prenombrado acusado, por ante el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito judicial Penal, y a cuya Acta cursante a la presente causa, consta que el Juzgador admite parcialmente la acusación del Ministerio Público y de conformidad con los contenidos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal cambia la calificación jurídica a ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; y, por cuanto el delito contenido en el mencionado Cambio de Calificación Jurídica y tipificado en la indicada norma, no conlleva una pena privativa de libertad, igual o superior en su término máximo a diez años, no consta en autos que el acusado ciudadano HERBERT MIGUEL ZERPA VASQUEZ tengan antecedentes penales, y el mismo tiene domicilio habitual en este Estado, son los motivos por los cuales esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTADQUE PESA SOBRE EL MENCIONADO, conforme lo preceptuado en el artículo 264 de la Norma Penal Adjetiva y no estando llenos los extremos de ley contenidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en aras de garantizar la presencia de dicho ciudadano en el correspondiente Juicio Oral y Público y hacer respetar el derecho que tiene a un Juicio Previo y Debido Proceso, se acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CON CAUCION JURATORIA, de conformidad con los contenidos de los ordinales 3º y 9° del artículo 256 en concordancia con lo señalado en el artículo 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en esta misma fecha, habiéndose trasladado al acusado a la sede de este Tribunal procedente del Internado Judicial del Región Insular, este Juzgado lo impone de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada y se le conceda su libertad hasta ser Juzgado, obligándose el ciudadano HERBERT MIGUEL ZERPA VASQUEZ, mediante el levantamiento y suscripción del Acta de Caución Juratoria correspondiente, a: 1).- No ausentarme de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta, 2).- Presentarme por ante la Oficina de Alguacilazgo cada OCHO (08) DIAS y a todos los actos del proceso, hasta tanto tenga lugar la celebración del debido Juicio Oral y Público. 3).- No obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA a favor del acusado HERBERT MIGUEL ZERPA VASQUEZ, llenos los extremos de ley, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9°, en concordancia con los artículos 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mencionado acusado, previo levantamiento y suscripción del Acta de Caución Juratoria correspondiente, la obligación de 1).- No ausentarme de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta.2).- Presentarme por ante la Oficina de Alguacilazgo cada OCHO (08) DIAS y a todos los actos del proceso, hasta tanto tenga lugar la celebración del debido Juicio Oral y Público. 3).- No obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos


Regístrese, diarícese , notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente, publíquese y cúmplase..

JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS


SECRETARIA,


ABG. ADELIS RIVERA V.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 02:15 horas de la tarde.



SECRETARIA,


ABG. ADELIS RIVERA
Causa N° 1M-04/02