JUEZ: Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
SECRETARIA DE SALA: Abg. ADELIS RIVERA V.
ACUSADA: MILEIDIS CAROLINA VALBUENA DE AZUAJE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil casada, nacida en fecha 15 de Julio de 1965, titular de la cedula de identidad Nº-V-6.871.043, residenciada en el Sector Camino Real, La Restinga, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta
FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. JUAN CARLOS TORCAT
DEFENSOR PUBLICO PENAL : Dr. JUAN PAULO MOLINA
VICTIMA: RAFAEL JOSÉ SILVA
II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del presente debate oral y público quedaron fijados en la ACUSACIÓN presentada por el Representante de la Fiscalía Primera Auxiliar del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, Dr. JUAN CARLOS TORCAT, ante el Tribunal de Control N° 1 competente de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual admitida totalmente, así como las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la Defensa, decreta la apertura a juicio, se determinó que la Representación Fiscal imputara a la acusada ciudadana MILEIDIS CAROLINA VALBUENA DE AZUAJE, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 83 ambos de Código Penal, señalando que “En fecha martes 02 de noviembre de 1999, siendo las 7:35 horas de la noche, los imputados a la altura de la calle Maneiro de Porlamar, solicitaron los servicios de taxi al ciudadano Rafael José Silva Velásquez, notificándoles que los llevara al silguero, urbanización Luisa Cáceres, municipio García del estado Nueva Esparta, abordando el vehículo marca zerphir, color blanco, y cuando Iván llegando a la plaza Luisa Cáceres, procedieron a encañonar al chofer amenazándolo con matarlo, despojándolo del vehículo huyendo en el mismo, formulando la victima la denuncia el cuerpo técnico de la policía judicial, delegación de Porlamar. Ese día 02 de noviembre de 1999, dichos imputados, en compañía de otros, penetraron en las residencia de la ciudadana Maria Isabel Soria Galvarro, con el fin de cometer un atraco, el cual se consumo, pero los mismos fueron sorprendidos por funcionarios de policías de la Base Operacional N◦ 7, del Instituto Neoespartano de Policía, creándose en ese momento un intercambio de disparos, logrando los imputados darse a la fuga, dejando abandonado el vehículo que habían sustraído de la residencia de la ciudadana: Maria Isabel Soria Galvarro, junto con los artefactos que también se habían hurtado de dicha residencia. Los hechos anteriormente narrados, fue el resultado de la investigación de los funcionarios de la Base Operacional N◦ 7 del Instituto Neoespartano de Policía, en la que se agruparon una serie de elementos de convicción procesal, las cuales aparecen en autos. Visto que la acción desplegada por los imputados: Eudo Armando Montero Contreras y Mileidys Carolina Valbuena de Azuaje, fue la de apoderase primero de un vehículo, al cual le solicitaron una carrera a su propietario y luego la de introducirse en una residencia ubicada en la urbanización El Manantial de Guayamurì del sector El Cardón, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta sometiendo a su propietarios y despojándolos de varios artículos u artefactos eléctricos, dándose a la fuga junto con una camioneta propiedad de la dueña de la residencia, siendo luego sorprendidos por funcionarios policiales, con quienes sostuvieron un intercambio de disparos, abandonando la camioneta con los artefactos que anteriormente habían sustraído, por lo que los hechos encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO. Y acuerde, el enjuiciamiento de la imputada MILEIDIS CAROLINA VALBUENA DE AZUAJE, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.” Ofreciendo, como medios probatorios: Las Testimoniales de las personas que continuación se nombran, entre quienes solamente comparecieron para la celebración del presente debate Oral y público, las siguientes: el Funcionario ALEX NORIEGA adscrito a la Policía del Estado (INEPOL), el Funcionario DANIEL NAVAS, adscrito a la Policía del Estado (INEPOL), la testigo presencial ciudadana ROSENNY SUBERO. Asimismo, para su Exhibición y lectura ofreció Acta de Inspección Ocular Nº 3201, y la Experticia Nº 513 -718 Acto seguido, el defensor público de la acusada, Dr. JUAN PAULO MOLINA, niega y rechaza la acusación fiscal, en virtud de que “Esta defensa actuando en representación de la hoy acusada, invoca a favor de la misma el beneficio del In dubio Pro reo. Ciudadana Juez Profesional, ciudadanos Escabinos el Estado han puesto en sus manos una función fundamental como lo es la de enjuiciar y juzgar a la hoy acusada, solicito presten atención a todas las pruebas que van a ser incorporadas en este debate, mi defendida en fecha 02 de Noviembre del año 1999, se encontraba cerca de la playa el cardón, se dirigió a un restauran, ella entro al recinto, y no conoció a nadie, se toma un par de tragos y posteriormente sale del restauran, en ese momento estaba lloviendo, y se acerco a una churuata que estaba cerca, y estaba esperando en ese momento un taxi, ella observa que a pocos metros de donde estaba había un taxi, lo vio abandonado, y de repente se acerca al vehículo, luego se acerca una comisión policial, y le dijo que ella era la autora del robo del taxi, hecho este que no se le puede atribuir a mi defendida, los funcionarios la detienen injustamente, ella estaba en otro sitio cuando robaron el taxi, y el taxi lo robaron en la isleta, estos hechos imputados por el representante fiscal serán desvirtuados por esta defensa, lo cual serán demostrados con la declaración de un testigo, el cual ya pago parte de la condena en el internado judicial de San Antonio, en virtud de que el referido testigo admitió los hechos imputados por el fiscal, en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control. En este debate surgirán innumerables dudas en cuento a la participación de mi defendida en el hecho imputado por el ciudadano Fiscal, solicito a este tribunal al momento de decidir sea tomados en cuenta la dosimetría penal contemplada en el articulo 37 del Código Penal, y la atenuante contemplada en el articulo74 ordinal 4º ejusdem. Ciudadanos escabinos solicito nuevamente presten atención a las pruebas que van hacer presentada en el desarrollo de este juicio.” Ofreciendo, como medio probatorio la Testimonial del ciudadano, EUDO ARMANDO MONTERO CONTRERAS, condenado en la presente causa, una vez que el mismo admitido los hechos objeto del presente proceso ante el Tribunal de Control competente en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar correspondiente.
A continuación, la acusada MILEIDIS CAROLINA VALBUENA DE AZUAJE, manifestó libremente y sin juramento su deseo de no declarar y dejó todo en manos de su defensor.
III
DE LOS HECHOS PROBADOS Y LOS NO PROBADOS

Este Tribunal Mixto conformado con Escabinos, valorando según lo apreciado en las pruebas producidas durante el desarrollo del debate oral y público y tomando en cuenta los contenidos de los artículos 197,198,199 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos los tres (3) primeros al Régimen Probatorio y el último a la Finalidad del Proceso, cual es el determinar la verdad de los hechos por la vía jurídica y la de la Justicia en la aplicación del Derecho, en concordancia con el texto del artículo 22 ejusdem, de la Apreciación de la Prueba, a través de lógica, la sana crítica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, decide de conformidad:
1.- Con el Testimonio rendido por el Funcionario ALEX NORIEGA adscrito a la Policía del Estado (INEPOL), quien señaló que para la fecha en que ocurren los hechos, estaba de patrullaje en compañía del funcionario LARRY GONZALEZ, avistó en la vía de playa el tirano-el cardón un vehículo taxi, de color blanco y al ver el número de la placa lo compara con las anotaciones de su libreta y constata que el mismo se encuentra solicitado, entonces radia a su comando, de donde recibe información de que el mismo había sido reportado como robado en el sector de la Isleta, procede a acercársele al vehículo y de la parte delantera, sale una mujer que identifica con los rasgos fisonómicos de la acusada, corriendo hacia la zona de la playa, entonces mi compañero la sigue y logra retenerla y la misma manifiesta que ella estaba cuidando el vehículo porque el mismo se había accidentado y un amigo que la acompañaba había ido en búsqueda de un mecánico, pero el funcionario en mención observa que las llaves del vehículo estaban colocadas en la suichera y al prender el carro este funcionó y pudo ser encendido normalmente, que el sitio estaba oscuro por falta de electricidad y que llovía bastante, entonces, una vez que la ciudadana acusada en retenida, él se acerca de nuevo al vehículo que estaba estacionado en la mencionada vía de playa el Tirano-el Cardón y observó a otra ciudadana que estaba en la parte trasera del mismo, la cual era de contextura gruesa, cara redonda y pelo negro, la cual le manifestó que debido a la lluvia se había introducido al vehículo para guarecerse, que posteriormente trasladan el vehículo taxi y las dos damas al comando, que los hechos se sucedieron en el año de 1999, que no recordaba el día, que eran como las 9:00 de la noche aproximadamente, que el sitio del suceso queda a la orilla de la playa, que el mismo es poco transitado, que en principio al sitio llega la patrulla que el conducía junto a su compañero, es decir solo dos (2) funcionarios, que en el sitio había un vehículo adyacente al taxi, donde estaba una pareja, una mujer, un hombre y un niño, que la señora pudo ver cuando la acusada salió corriendo de dicho taxi y dicha señora había ido al comando a declarar en calidad de testigo.
2.- Con el Testimonio del Funcionario DANIEL NAVAS, adscrito a la Policía del Estado (INEPOL), quien refirió que los hechos s sucedieron hacía aproximadamente cuatro años atrás, pero no recordaba la fecha exacta, que para ese entonces estaba de guardia en el comando y que había sido el funcionario que recibió a la señora (refiriéndose a la acusada), junto a otra dama más y un vehículo, personas y vehículo que llevaron a la base operacional N° 7 los funcionarios actuantes en la comisión, vehículo este que encontraron en la vía que va hacia la playa el Cardón, y dicho vehículo había sido robado a un ciudadano en el sector de la Isleta, el cual había sido radiado como robado como una hora y media antes, que los funcionarios que le habían entregado el procedimiento para entonces fueron: el inspector JOFRE JAIME, el detective LARRY GONZALEZ, el agente ALEX NORIEGA y la agente CONCEPCIÓN GUERRA, quien fue la que le hizo la labor de revisarla a ella (refiriéndose a la acusada) y los funcionarios actuantes fueron , el agente ALEX NORIEGA y el detective LARRY GONZALEZ quienes llegaron con el vehículo y las dos damas retenidas, que el procedimiento se llevo a cabo como a las 9:00 de la noche, que no había luz, que estaba lloviendo, que recibió dos mujeres, una mas alta que la otra, que la alta tenía pelo amarillo, vestía un blue Jean y camisa blanca y es la Sra. que esta allá (señalando a la acusada) y la otra que quedó en libertad por no estar involucrada en el referido caso, era bajita, rellenita, de pelo corto y vestida de negro, que el vehículo taxi, zephil blanco, había sido reportado por radio como robado en la Isleta. Luego que recibí el procedimiento, procedí a conversar con las ciudadanas quienes primero decían que no estaban en el carro, pero los funcionarios actuantes consiguieron una muchacha que sirvió de testigo porque presenció los hechos y ese mismo día la trasladaron al comando donde se le tomo la declaración, que su función fue la de transcribir en los libros las actuaciones que los funcionarios actuantes le pasaron, que no presenció los hechos pero que supo lo del robo del taxi en el sector de la isleta porque recibió la información vía radio, que luego los funcionarios actuantes pusieron en conocimiento del Fiscal del Ministerio Público toda la actuación cumplida, siguiendo sus instrucciones.
3.- Con la declaración de la testigo presencial ROSENNY SUBERO quien fue conteste con la testimonial de los funcionarios que rindieron declaración ante esta sala, al señalar que en el sitio donde se encontraba acostumbraba ir todas las noches con su pareja, que esa noche, entre 8:00 y 9:00 de la noche, estaba cayendo un palo de agua cuando vio llegar un taxi blanco del cual se bajó una señora que para ese momento vestía un Jean y camisa blanca, la cual venía manejando, del otro lado se bajo un señor grueso moreno quien salió corriendo y agarro hacia la playa, el cual no volvió a ver mas, luego como entre 8 a 9 de la noche, hacia una parte que llaman el Cardón veo que viene la unidad, entonces en una especie de placita al dar la unidad la vuelta y cuando la señora (refiriéndose a la acusada) ve la unidad que se asoma, ella agarra hacia un restauran que estaba allí, y que ahora no esta, entonces ella misma se embarca en la unidad, luego que ella se embarca en la unidad, un funcionario va y revisa el taxi, entonces de la parte atrás del carro sale otra dama vestida de negro, de baja estatura y rellenita, luego estando yo dentro de una Wagonier vino tinto se me acerca un funcionario y me pregunta si yo tengo que ver con eso y contesto que no, entonces me preguntó que hacia allí y le dije que todas la noches iba allí, que no era la primera vez, entonces me dijo si podía tomarme como testigo, entonces accedí y voluntariamente me embarque en la unidad para ir al comando y de allí no se mas nada, que el taxi era blanco, pero no puede decir la marca porque en el sector se había ido la luz y estaba cayendo un palo de agua, que tenía aproximadamente una hora estacionada junto a su pareja y su niño cuando el taxi llego al lugar, que al sitio llegaron dos unidades de la policía, una primero y luego mas tarde llegó otra unidad, que en el sitio del suceso, habían cuatro (4) funcionarios nada mas.
4.- Las testimoniales rendidas por los funcionarios ALEX NORIEGA, DANIEL NAVAS y la ciudadana ROSENNY SUBERO, fueron adminiculadas a las Pruebas documentales evacuadas durante el desarrollo del presente debate oral y público, las cuales fueron exhibidas y se le dieron lectura, relativas las misma al Acta de Inspección Ocular Nº 3201, practicada al lugar de los hechos y la Experticia Nº 513 -718 practicada al Vehículo automotor objeto de los hechos inherentes al presente Juicio, ambas llevadas a cabo por funcionarios expertos adscritos al extinto Cuerpo de Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- En relación a la testimonial rendida por el condenado ciudadano EUDO ARMANDO MONTERO CONTRERAS este Tribunal no la valora por no aportar nada al esclarecimiento de la verdad y fines del proceso., ya que dicho ciudadano habiendo admitido los hechos objeto del presente proceso ante el Tribunal de Control competente en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, rinde declaración en esta Sala de juicio y narra desde su punto de vista las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los hechos ocurren, siendo su dicho además de contradictorio con las declaraciones rendidas por el resto de los testigos, el mismo no fue corroborado con algún otro elemento probatorio que fuese de utilidad a este tribunal para comprobar la veracidad de lo aseverado por el mismo. Al efecto, dicho condenado refirió que fue el quien requiere los servicios de un taxi, estando en compañía de una dama, la cual no supo o no quiso identificar, que desconoce la dirección o el lugar en que los hechos ocurren, por cuanto el es nativo de caracas y conoce poco la isla, que el día de los hechos estaba nublado y luego comenzó a garuar, que con el estaban dos damas de la cual solo recuerda el nombre de una llamada Gina, que solo recordaba el nombre de un individuo de los cinco que lo acompañaron a cometer un hurto en una residencia ubicada en el Sector de Guayamuri, posterior al robo del vehículo taxi sin aportar ningún otro dato identificatorio, que hoy es la segunda vez que ve a la acusada y ella no es ninguna de las dos (2) muchachas que lo acompañaban ese día , cuando en contrario la victima nos manifestó en esta sala que la acusada es quien requiere sus servicios como taxista, que al detener el carro y salir corriendo del mismo, es la acusada quien toma el volante de su taxi y se lo lleva conduciéndolo, que con el dicho de la testigo presencial, ello queda corroborado por cuanto, la misma nos manifestó que observo cuando la acusada sale del vehículo taxi de la parte delantera del lado del chofer, asimismo, todos los testigos manifestaron que el día en que ocurren los hechos caía un palo de agua, es decir llovía abundantemente, no que comenzaba a garuar, que los hechos ocurren en 1999 y a casi cuatro años de que los hechos hayan ocurrido, el condenado no pudo suministrar la dirección o lugar exacto en que los hechos ocurren porque el es de Caracas y conoce poco la Isla.
Con lo antes expuesto este Tribunal Mixto integrado con Escabinos, concluye que ha quedado debida y fehacientemente probado que la acusada ciudadana MILEIDIS CAROLINA VALBUENA DE AZUAJE, fue la persona que en fecha 02 de Noviembre de 1999, en horas de la noche, en compañía de otro ciudadano de nombre EUDO ARMANDO MONTERO CONTRERAS, quien admitió los hechos objeto del presente proceso ante el Tribunal de Control competente en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar de los dos (2) prenombrados acusados, interceptan a la victima ciudadano RAFAEL JOSE SILVA VELÁSQUEZ, quien como taxista conducía su vehículo taxi, color blanco, marca, ford, modelo zephil, y a la altura de la calle La Maneiro, la acusada le pide los servicios de taxi hacia la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, y cuando iban por la Av. Juan Bautista Arismendi, el otro ciudadano que la acompañaba saco un armamento colocándoselo a la altura de la nuca y le dice a la victima que es un atraco, entonces, el taxista al continuar conduciendo ve hacia la planta de energía eléctrica ubicada en la mencionada avenida, nota la presencia de unos vigilantes quienes se encuentran en dicha planta de energía eléctrica, se orilla detiene el carro y lo apaga, preguntando seguidamente a los ocupantes de su taxi qué iban a hacer, recibiendo como respuesta que se callase, entonces abre la puerta y sale corriendo hacia la parte atrás del carro hacia donde estaban los vigilantes que había visto previamente, les informa que lo acaban de atracar, y seguidamente la acusada MILEIDIS CAROLINA VALBUENA DE AZUAJE se coloca al volante de su vehículo taxi lo conduce y se lo lleva, luego sin saber nada de su carro, la victima como pudo logro llegar al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde pone la denuncia del acto delictivo del que ha sido sujeto pasivo. A continuación pasando una comisión policial de patrullaje por la vía hacia de la playa el Cardón-el Tirano, el vehículo taxi es avistado aparcado en dicha zona por una comisión policial, quienes obtienen información radial de que dicho vehículo estaba solicitado como robado a un ciudadano vía la Isleta y al descender los funcionarios y acercarse a dicho vehículo, se baja del mismo corriendo la hoy acusada hacia la vía que conduce a la playa, practicando dicha comisión la detención de dicha ciudadana junto al vehículo que la misma conducía, poniéndola a disposición del Ministerio Público, junto a todas las actuaciones de rigor, para su posterior presentación ante el órgano jurisdiccional competente.
En consecuencia, POR UNANIMIDAD, este Tribunal Mixto declara CULPABLE a la ciudadana MILEIDIS CAROLINA VALBUENA DE AZUAJE de la AUTORIA de los hechos dados por probado y fundamento de la Acusación presentada en su contra por el Fiscal 1° Auxiliar del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal



IV
PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal, contempla conforme el texto del primero de los artículos citados una PENA DE OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo la pena a imponer entre los límites señalados, por cuanto el segundo de las normas indicadas, establece que cada uno de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena del hecho perpetrado. Ahora bien, en el presente caso es procedente el imponer la pena en su límite medio conforme las reglas previstas en el artículo 37 ejusdem, quedando la misma en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pero tomando en cuenta la Atenuante Genérica solicita por la Defensa Pública, este Tribunal apreciando que la prenombrada acusada carece de antecedentes penales y haciendo uso del poder discrecional que la ley penal le otorga a la Juez Presidente de este Tribunal Mixto , considerando que la comisión del delito de Robo Agravado, como el caso que nos ocupa, reviste suma gravedad por la alta dosis de violencia empleada, se acuerda que en definitiva la pena a ser impuesta a la ciudadana acusada MILEIDIS CAROLINA VALBUENA DE AZUAJE quede en ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con lo estatuido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal en concordancia con el artículo 13 ejusdem, y todo a su vez conforme con el texto del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto conformado con Escabinos de Juicio N° 1 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE POR UNANIMIDAD, a la ciudadana acusada MILEIDIS CAROLINA VALBUENA DE AZUAJE, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal; y, en consecuencia la CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, en el Internado Judicial de la Región Insular, San Antonio, Estado Nueva Esparta, todo ello, de conformidad con el contenido del texto del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Ofíciese lo conducente, Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia N° 1, ubicada en el Piso N° 1 del Palacio de Justicia ,en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil tres (2003).
LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO N° 1

DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS


LOS JUECES ESCABINOS




TRINA IDALMIS DE ORDAZ. JOSE MIGUEL ROJAS.



LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ADELIS RIVERA V.

En esta misma fecha previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 04:30 de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. ADELIS RIVERA V.
CAUSA N° 1M-201