JUEZ: Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
SECRETARIA DE SALA: Abg. ADELIS RIVERA
ACUSADOS: SIMON VELÁSQUEZ CARREÑO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04 de diciembre de 1952, de 50 años de edad, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad N° 8.399.133., y residenciado en el Sector El Poblado, Calle El Vigía cruce con Calle La Transmisora, Casa N° 19-110, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta; y ROSA ISABEL HERNÁNDEZ, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 26 de junio de 1962, de 40 años de edad, de profesión u oficio costurera, titular de la cédula de identidad N° 10.197.682., y residenciada en el Sector El Poblado, Calle El Vigía cruce con Calle La Transmisora, Casa N° 19-110, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta.
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Dr. CARLOS LUIS MOYA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto del presente debate oral y público quedaron fijados en la ACUSACIÓN presentada por la Fiscal II del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, ante este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de mayo de 2003, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la cual se determinó que la Representación Fiscal imputara al acusado SIMON VELÁSQUEZ CARREÑO, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, a la acusada ROSA ISABEL HERNÁNDEZ la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 del Código Penal, señalando que en fecha 12 de noviembre de 2002, en horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada d la Policía del Estado (INEPOL), se trasladaron a la Calle El Vigía con Calle La Trasmisora, en el Sector de El Poblado, en Porlamar, a través de Orden de Allanamiento o Visita Domiciliaria emanada del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal. Que una vez en el sitito del allanamiento, frente al mencionado inmueble retuvieron a dos (2) ciudadanos, de nombres SIMON VELÁSQUEZ y ROSA HERNÁNDEZ, procediendo luego dichos funcionarios a la revisión de dicho inmueble, encontrando en el patio de la referida residencia, detrás de una jaula de pájaros, en el suelo, una bolsa de papel plástico, de color verde, contentiva en su interior de una sustancia granulada, y a su lado fue encontrada otra bolsa en cuyo interior unos mini envoltorios envueltos en papel blanco y una tijera, totalizando una cantidad de 102 envoltorios con presunta droga de la denominada COCAINA y MARIHUANA, que arrojó un peso neto de diez (10) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. Posteriormente los funcionarios procedieron a trasladar a los mencionados ciudadanos al Comando de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado (INEPOL), conjuntamente con la presunta droga incautada. Para su demostración ofreció como medios probatorios, las testimoniales de los Funcionarios Policiales, RIGER FIGUEROA HERNÁNDEZ y JHOANNA QUILARQUE, adscritos a la Policía Del Estado (INEPOL); la Declaración de los Testigos MARIA BRAZON, MAIDALE GARRO, MARTIÑA VELÁSQUEZ y SANDRA BRAZON y la de los expertos MIRIAM MARCANO y JOSE MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar. Seguidamente la defensa toma la palabra y refiere a la Instancia, que ha observado irregularidades desde el inicio del proceso, a través del Allanamiento o Visita Domiciliaria practicada a la residencia de sus defendidos, violatorias a los contenidos del artículo 212 de la Ley penal Adjetiva, la cual es muy clara cuando señala que la Orden de Allanamiento será notificada a quien habite en el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia de dicha orden y que ese procedimiento constará en ACTA MANUSCRITA que deberá levantarse al efecto. Que esa Acta es de gran importancia y relevancia para el procedimiento, por cuanto en ella se deja constancia de los derechos que le fueron informados a las personas que se encontraban en el lugar y van a ser retenidas, se deja constancia de la actuación de los funcionarios policiales actuantes, de los objetos incautados, de todo el procedimiento de allanamiento llevado a cabo, y la misma debe ser suscrita por los testigos instrumentales y todos los funcionarios actuantes en el proceso. En consecuencia, estando en presencia de actuaciones violatorias a los artículos 47, 55, 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 9 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 11.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículo 17.1 y 17.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Normas de Orden Procesal de expreso cumplimiento como lo es el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE TODO EL PROCEDIMIENTO, como punto previo, de conformidad con los artículos 1°, 190 y 191 de la Ley Penal Adjetiva, todo ello por cuanto se trata de la invalidez del acto procesal y en consecuencia solicita la libertad plena de sus defendidos. Pero en el supuesto negado de que el Tribunal no acuerde la nulidad absoluta de lo actuado, solicito se practique una Inspección judicial en el sitio donde se practicó el referido allanamiento. A continuación la Juzgadora admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por gozar las mismas de licitud, legalidad, ser necesarias y pertinentes para la finalidad del proceso y una vez impuestos los acusados de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, previstas en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el haberles informado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37,40,42 y 376 de la Ley Penal Adjetiva, dichos acusados libremente y sin juramento manifestaron de viva voz su deseo de no rendir declaración. Pasando seguidamente la ciudadana Juez a decidir como Punto Previo, la Incidencia planteada por la defensa representada por el Dr. CARLOS LUIS MOYA, de conformidad con los contenidos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la asistencia y presencia en este Juicio Oral y Público de dos (2) de los Funcionarios Policiales actuantes en el Allanamiento Visita Domiciliaria practicada, el Tribunal declara abierta la Recepción de las Pruebas, conforme lo preceptúa el artículo 353 eiusdem.
III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS COMO PUNTO PREVIO
Este Tribunal valorando según lo apreciado en las pruebas testimoniales y documentales producidas en el desarrollo del debate oral y público, y conforme lo estatuido en los artículos 197,198,199,13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declara acreditado la Incidencia planteada por la defensa, con las siguientes probanzas:
1) Con el Testimonio rendido por el Funcionario RIGER FIGUEROA HERNÁNDEZ, adscrito a la Policía del Estado (INEPOL), quien asevero que si existía el Acta Manuscrita que se había levantado al practicarse la visita domiciliaria en cuestión y que la misma no solo se le había enviado a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, sino que incluso reposaba una copia en los archivos de la Institución Policial que el representaba. Y habiendo ordenado el Tribunal a dicho funcionario presentase ante el mismo la copia de dicha acta que reposaba en los archivos de la Policía del Estado (INEPOL), contradictoriamente a lo aseverado no presentó ante el Juzgado lo ofrecido y en su lugar mostró e indico que solo reposaba en dicho archivo copia de oficio fechado 17 de diciembre de 2001, suscrito por la Fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. YAMILET ARAUJO, dirigida al Comandante de la Brigada Motorizada de INEPOL, Inspector WILLIAM GONZÁLEZ a través del cual solicitaba le fuese enviado Acta Manuscrita levantada en el Inmueble donde se había practicado el mencionado allanamiento; y, copia del oficio fechado 07 de enero de 2003, suscrito por el Inspector WILLIAM GONZALEZ, dirigido a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Dra. YAMILET ARAUJO, a través del cual le anexaba adjunto copia de Acta Policial, suscrita por el Agente Renny Romero, y no la requerida Acta de Allanamiento. Asimismo, el referido testigo también indicó que no se explicaba el que dicha acta de allanamiento no apareciese porque le constaba que había sido levantada en original sin copia y enviada a la fiscalía.
2) Con el Testimonio de la Funcionaria JHOANNA QUILARQUE, adscrita a la Policía del Estado (INEPOL, quien manifestó que no pertenecía a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, pero que había sido llamada para que prestara su colaboración en la requisa de una persona de sexo femenino durante la practica de un allanamiento o visita domiciliaria en la residencia de los acusados, que ella no firmó algún tipo de Acta Manuscrita levantada durante o al finalizar dicho procedimiento, que por el contrario una vez que cumplió con su funciones se retiró a su comando y por cuenta propia levantó el Acta Policial correspondiente e inherente a la función desempeñada por ella.
3) Todas las testimoniales previamente transcritas fueron adminiculadas con las siguientes Pruebas Documentales: la Exhibición y lectura del Oficio N° N-E-2-1356-02, fechado 17 de diciembre de 2001, suscrito por la Fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, dirigida al Comandante de la Brigada Motorizada de INEPOL, Inspector WILLIAM GONZÁLEZ; y el Oficio Sin Número, fechado 07 de enero de 2003, suscrito por el Inspector WILLIAM GONZALEZ, dirigido a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS.
Con lo antes expuesto este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, concluye que ha quedado debida y fehacientemente probado que en el presente caso se omitió el cumplimiento del mandato obligatorio de la ley inherente al levantamiento del Acta correspondiente a la visita domiciliaria o allanamiento practicado en fecha 12 de noviembre de 2002 en el inmueble ubicado en el Sector El Poblado, calle El Vigía cruce con calle La Transmisora, casa N° 19-110, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, residencia de los acusados ciudadanos SIMON VELÁSQUEZ CARREÑO y ROSA ISABEL HERNÁNDEZ, y ordenada su practica por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito judicial Penal, tal como lo preceptúa el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, habiéndose violentado los Principios Garantistas Constitucionales y de Previsión legislativa del Debido Proceso, contenidos en los artículos 47, 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones del proceso inherente a la presente causa.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, haciendo uso del Control Difuso de la Constitucionalidad y la Regulación Judicial, consagrados en los artículos 19 y 104 de la Ley Penal Adjetiva, considera procedente y ajustado a derecho declarar LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones desde el inicio de la presente causa partiendo de la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, conforme los contenidos de los artículos 47, 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1°, 190, 191 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal; y, por cuanto no existe otra forma de reparar el asunto tratado y en interés de la debida formación de la relación jurídica procesal penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 364 ordinal 5° en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° eiusdem, se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos SIMON VELÁSQUEZ CARREÑO y ROSA ISABEL HERNÁNDEZ, identificados al inicio de la presente decisión, porque no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los prenombrados imputados, ORDENANDOSE en consecuencia su Inmediata Libertad, dejando sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los mismos en su oportunidad legal.
Publíquese, Ofíciese lo conducente, Regístrese, Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia N° 1, ubicada en el Piso N° 1 del Palacio de Justicia ,en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil tres (2003).
LA JUEZ UNIPESONAL
DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ADELIS RIVERA
En esta misma fecha previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. ADELIS RIVERA
CAUSA N° 1U-30-02
|