REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 02 de Junio del 2003.
191º y 142º
Causa N° 4C –226 -03
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: ARGENIS LEONARDO MESA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23 de octubre de 1.980, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.037.685, residenciado en San Antonio, Calle Narváez, casa s/n, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA: DR. PABLO DIAZ GUERRA
FISCAL: DR. ROGER NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: OSMAN ENRIQUE MUJICA.
DELITO: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrado como ha sido, el acto de la audiencia preliminar y oída la acusación presentada por el Ministerio Público ante este Tribunal, en contra del ciudadano: ARGENIS LEONARDO MESA, ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a dictar el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
El Ministerio Público, ha establecido que el imputado ARGENIS LEONARDO MESA, fue detenido por funcionarios de INEPOL, adscritos a la Brigada Motorizada, el día 12 de octubre de 2’002, el día 21 de octubre de 2002, a las ocho y cuarenta y cinco horas de la mañana, aproximadamente, según orden de aprehensión por la Juez de Control N° 03, por cuanto el mismo agredió al adolescente OSMAN ENRIQUE MUJICA GOMEZ, con un instrumento punzo cortante, tipo manual de los denominados navaja, en el cuello, comprometiendo la vena yugular interna izquierda, Estado general: satisfactorio. Con un tiempo de curación y privación de ocupaciones de treinta (30) días, salvo complicaciones. Carecer grave, sin lograr producir la muerte de la víctima en referencia.
Y en base a los hechos narrados el Ministerio Público, los calificó como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 ambos, del Código Penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que revisadas las actuaciones y celebrada la audiencia preliminar, tomando en consideración lo manifestado por la víctima al señalar que él se había metido en la pelea que tenía el imputado con su padre y fue cuando resultó lesionado por el imputado, así como los elementos de imputación, donde encontramos el informe médico legal, se evidencia que en su conjunto, los hechos imputados por el Ministerio Público, encuadran dentro del tipo penal sancionado en el artículo 417 del Código Penal, como lo son las LESIONES PERSONALES GRAVES y no como el delito de HOMICIDIO INTENCIOANL EN GRADO DE FRUSTRACION, es por lo que este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se aparta de la calificación jurídica por ser incongruente el hecho controvertido con la calificación dada por el Ministerio Público, en consecuencia, establece como calificación jurídica provisional, a los hechos objeto del presente caso, la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
EL Fiscal del Ministerio Público, ofreció las siguientes pruebas: 1).- TESTIMONIALES de los funcionarios del Instituto Neo Espartano de Policía Digo. EDMUNDO PRIETO, Agte. (PNE) JESUS BASTIDAS; YADIRA DE TORTOLERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realiza y suscribe el reconocimiento N° 9700-073-1025, de fecha 21 de octubre de 2002, practicado a la navaja utilizada, MARIA INES ANGELLI, adscrita a la Medicatura Forense, quien realiza y suscribe el reconocimiento Médico legal N° 1955, de fecha 23 de octubre de 2002, practicado a la víctima OSMAN MUJICA; 2).- Testimoniales de los ciudadano LUIS ENRIQUE MUJICA y MORAIMA BAUTISTA VALDEZ COVA, 3).- exhibición y lectura de reconocimiento N° 9700-073-1025 de fecha 21 de octubre de 2002, practicado a la navaja y el reconocimiento médico legal N° 1955 de fecha 23 de octubre de 2003,
. La defensa pública penal, representada por la DRA. EVELYN BETANCOURT, que ofreció como medio de prueba la declaración de la ciudadana ANAIS ISABEL GARCIA DE VIZCAINO, así como la adhesión a las pruebas del Ministerio Público, con base al Principio de la Comunidad de la Prueba. En consecuencia, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público así como por la defensa, son admitidas en su totalidad, en razón a que las mismas han sido obtenidas de manera legal y lícita, pertinentes y útiles para el juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Oída la declaración del acusado realizada en la Audiencia preliminar, se deduce su interés de demostrar su inocencia en el juicio oral, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado: ELIECER NATIVIDAD VARGAS MARTINEZ, plenamente identificado ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUDITH DEL VALLE ALFONZO y sin más dilaciones acuerda este Tribunal emplazar a las partes como quedó establecido en la audiencia preliminar, para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio. Así mismo, se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos incautados si los hubiere. Remítase con oficio.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
ABOG. YELITZA VELASQUEZ
Causa N° 4C 336 - 03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
CAUSA N° 4C 3140-03
IMPUTADO: DARWIN RAMON GOMEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28 de febrero de 1.983, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.318.407, residenciado en la calle Antonio Díaz, La Guardia, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA: DR. FELIPE RODRIGUEZ VILLARROEL.
MINISTERIO PUBLICO: Dr. ROGER NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: JESUS RAFAEL SALAZAR
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ROGER NATERA RUIZ, en contra del imputado: DARWIN RAMON GOMEZ, ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, debidamente asistidos de la defensa representada por el Dr. FELIPE RODRIGUEZ VILLARROEL, Defensor Público Penal, pasa de seguidas a publicar la sentencia definitivo conforme a los alegatos de las partes y del dispositivo del fallo, mediante la cual CONDENO a los imputados de autos, tal como consta en el acta de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. ROGER NATERA RUIZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra del imputado: DARWIN RAMON GOMEZ, ya identificado, en virtud a que quedó establecido, que en fecha 18 de abril de 2.003, siendo las 8:30 horas de la noche, funcionarios de la Policía del Estado, aprehendieron al referido imputado, en el Barrio Mosca de la Población La Guardia, por cuando este cortó con un pico de botella en la cara al ciudadano SALAZAR JESUS MARIA, ocasionándole cicatriz notable a dos (02) metros en la mejilla derecha y herida en mucosa labial al mismo nivel que el anterior, para un tiempo de curación de siete (07) días de curación.
Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en contra del ciudadano: DARWIN RAMON GOMEZ. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º Testimoniales de los funcionarios adscritos al Instituto Neo Espartano de Policía, inspector LEOPOLDO MARCANO, ELIANA RODRIGUEZ y LAREZ MATA; declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dr. OMAR SANTIAGO SUAREZ, quien realiza y suscribe el reconocimiento médico legal N° 502, de 21 de abril 2003; 2).- Declaración de los ciudadanos VICENTE ANTONIO GONZALEZ VELASQUEZ, MAILOIRE DEL VALLE RODRIGUEZ, MANUEL RAMON GONZALEZ VELASQUEZ, HILDEGAR VALENTÍN RODRIGUEZ, y JESUS MARIA SALAZAR; 3).- Exhibición y lectura del reconocimiento médico legal N° 502, de fecha 21 de abril de 2003.
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra a los imputados y a la solicitud de la defensa, los referidos imputados manifestaron su voluntad de manera libre y espontánea, de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al imputado DARWIN RAMON GOMEZ, manifestar expresamente ser responsables penalmentes de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión del hecho atribuido por el representante del Ministerio Público, en consecuencia, esta juzgadora considera que efectivamente los imputados ya mencionados, son penalmente responsables de los hechos que se les imputan, una vez oída su voluntad de admitir los hechos, demostrados por el Fiscal del Ministerio Público, los cuales se evidencias de las actas que cursan agregadas a los autos, y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 175 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
Este Tribunal a los fines de imponer la pena aprecia lo siguiente:
El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37, ejusdem, resulta ser de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, pero como no tiene antecedentes penales, se le impone el límite inferior, es de|cir de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, tomando igualmente en consideración la atenuante genérica, prevista en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
EL artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el procedimiento por la admisión de los hechos, y el texto del referido artículo establece lo siguiente:
“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Tomando en consideración, el encabezamiento y el primer aparte del artículo 376 de la ley adjetiva penal, una vez que el o los imputados admiten los hechos, este procedimiento trae como consecuencia, la imposición inmediata de la pena, ahorrándose por consiguiente el juicio oral. Y en estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito que haya corporificado o encuadrado los hechos admitidos en el tipo penal, y dicha rebaja podrá ser desde un tercio a la mitad, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siguiendo la trascripción anterior del artículo in comento, en su primer aparte, establece que cuando se trate de delitos donde haya habido violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, como premio a su colaboración con la justicia, en aquello delitos cuya pena no exceda de los ocho (08) años en su límite máximo.
Ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de un delito como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y como quiera que el legislador, estableció una rebaja de UN TERCIO de la pena, en aquellos hechos donde haya habido violencia contra las personas, esta Juzgadora considera procedente la rebaja de un tercio de la pena establecida para el delito, tomando en consideración el límite inferior del mismo, es de decir, de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, en consecuencia, la pena en definitiva ha imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a las Costas Procesales, este Tribunal, de conformidad con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la gratuidad de la justicia, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, Ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es EXIMIR DEL PAGO DE COSTAS procesales al ciudadano DARWIN RAMON GOMEZ, tal como lo establece el Primer Aparte del Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al imputado DARWIN RAMON GOMEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28 de febrero de 1.983, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.318.407, residenciado en la calle Antonio Díaz, La Guardia, Estado Nueva Esparta a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS SALAZAR. SEGUNDO: Este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la condenatoria en costas por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a lo previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en la debida oportunidad al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE DOS MIL TRES (2003). 192º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 142º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL NO. 4
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
Abog. YELITZA VELASQUEZ
Causa N° 4C 3140-03
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