REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CAUSA N° 4C 2711-03

IMPUTADO: TIRSO RAMON INDRIAGO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25 de agosto de 1.974, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.655.831, residenciado en la Calle Raúl Leoni, Los Cocos, casa s/n, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA DRA. ARACELYS MOLINA

MINISTERIO
PUBLICO: DR. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: JOSE LUIS VASQUEZ AMAIZ.

DELITO: HURTO CALIFICADO.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, en contra del acusado TIRSO RAMON INDRIAGO, ya identificado, debidamente asistido de su defensor público penal, Dra. ARACAELYS MOLINA ESPINOZA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra del ciudadano TIRSO RAMON INDRIAGO, en virtud de que quedó demostrado que en fecha trece (13) de abril de 2003, siendo aproximadamente las tres (03) horas treinta (30) minutos de la tarde, en la calle San Martín, frente a las Villas de Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta , el imputado TIRSO RAMON INDRIAGO, fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 02 de la Policía del Estado, luego de que recibieran llamada radiofónica de parte de un ciudadano JOSE LUIS VASQUEZ AMAIZ, quien manifestó que tenía retenido al imputado señalado, ya que el mismo, se introdujo en su residencia, escuchó ruidos de fractura de vidrios, y pudo observar al imputado, cuando se hurtaba de una camioneta tipo pick up, propiedad de su hijo, dos rines con sus respectivos cauchos, un retrovisor y unas alfombras, siendo testigos presénciales, los ciudadanos JUAN JOSE VASQUEZ y JOSE LUIS VASQUEZ AMAIZ.

Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º Exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 809, así como la declaración de los funcionarios RAMON DARIO MORALES y RAFAEL MATA; 2° Exhibición y lectura de la Experticia de Avalúo real N° 22069, así como la declaración del funcionario JUAN DUQUE CARREÑO; 3° Declaración de los funcionarios adscritos de la base operacional N° 02 de la Policía del Estado Nueva Esparta, los ciudadanos DONAL SALAZAR y CARLOS BALAGUER; 4° Declaración de los testigos, los ciudadanos JOSE LUIS VASQUEZ AMAIZ; 5° Declaración de la víctima: JUAN JOSE VASQUEZ MARIN.

Oída como fue las acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, concediéndole el derecho de palabra a los imputados, debidamente asistido de la defensa, los mismos manifestaron, de manera libre y espontánea de expresar su voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 177 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, considera esta Juzgadora, que el daño ocasionado, es ligero, por cuanto los objetos materiales sobre los cuales recayó la acción delictiva fueron recuperados, tal como se evidencia del avaluó real que corre agregado al folio 14 de la presente causa, por lo que se aplica la rebaja especial, contenida en el artículo 484 del Código Penal, como lo es la mitad, quedándole la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración que el imputado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, acuerda rebajarle a esta hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva en imponerle al imputado: TIRSO RAMON INDRIGADO, debidamente identificados ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, pena que deberán cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se les atribuyen y el cual admitieron haber cometido. De igual manera se les condena a las accesorias, propias del prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, como quedó establecido en el acta preliminar, celebrada en fecha ONCE (11) DE JUNIO de los corrientes..

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: TIRSO RAMON INDRIAGO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25 de agosto de 1.974, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.655.831, residenciado en la Calle Raúl Leoni, Los Cocos, casa s/n, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JUAN JOSE VASQUEZ MUJICA. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: Este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la condenatoria en costas por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE DOS MIL TRES (2003). 192º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 143º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL NO. 4

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA

Abog. YELITZA VELASQUEZ.
causa Nº 4C 2711-03