REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

La Asunción, 16 de junio de 2003
191° y 142°

CAUSA N° 4C 3555-03
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IMPUTADO: OMAR JOSE GONZALEZ GOMEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 28 años de edad, nacido en fecha 08 de marzo de 1.975, soltero, residenciado en la calle La Playa, casa 4-110 cerca de los tanques, Los Cocos, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA PENAL: DRA. ARACELYS MOLINA.

MINISTERIO PUBLICO: DR. JESUS FIGUEROA, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede a dictar auto motivado, en virtud la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: OMAR JOSE GONZALEZ GOMEZ, ya identificado realizada por el DR. JESUS FIGUEROA, en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en la presente investigación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal oído los alegatos de las partes, en la audiencia de presentación, celebrada en esta misma fecha observa:

Consta de las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, que en fecha 15 de junio de 2003, un ciudadano que transitaba por la calle La Playa del sector Los Cocos se encontraba el imputado realizando unos disparos, y al ver la presencia policial tomo una actitud nerviosa y al practicarle una inspección corporal, se le encontró entre sus ropas un arma de fuego, que al requerirle la documentación para su porte el mismo manifestó que no la poseía.

En razón de los hechos arriba enunciados, este Tribunal considera:

1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que podrían encuadrarse dentro de las previsiones del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, tal como se evidencia de los elementos cursantes en autos, los cuales son : 1° experticia practicada al arma incautada. Encontrando se satisfecho el contenido del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

2).- Ahora bien, considera este Tribunal, que conforme a las actas procesales presentadas por el Ministerio Público, no emanan elementos de convicción que hagan presumir que el imputado presentado por el Ministerio Público, sea el autor o partícipe en el hecho punible, ya que solo cursa a los autos, el acta policial que donde se deja constancia de los hechos, arriba señalados, pero no existe a los autos, otros elementos suficientes para considerar la autoría o participación del imputado, por lo que este Tribunal considera que la solicitud del Ministerio Público, debe desestimarse, siendo lo procedente decretar la Libertad Plena del ciudadano OMAR JOSE GONZALEZ GOMEZ, al no existir ni un mero indicio que lo señale como autor o participe en el hecho investigado, por cuanto no se encuentra satisfecha con contenido del ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano OMAR JOSE GONZALEZ GOMEZ. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: LIBERTAD PLENA del ciudadano OMAR JOSE GONZALEZ GOMEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 28 años de edad, nacido en fecha 08 de marzo de 1.975, soltero, residenciado en la calle La Playa, casa 4-110 cerca de los tanques, Los Cocos, Porlamar, Estado Nueva Esparta, por cuanto no existen elementos de convicción en contra de los mismos, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar el presente procedimiento, por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúen con las diligencias pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos.
Líbrese la correspondientes boletas de libertad. Remítase la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en razón de la distribución realizada por la Oficina del Alguacilazgo.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA, en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2003.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04



DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA



ABOG. YELITZA VELASQUEZ













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