República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta

Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

IMPUTADO: FAVIOLA YAQUELIN PENA titular de la cédula de identidad N° 16.145.485.

DEFENSA: OSCAR PINO defensor privado de presos

FISCAL: JUAN CARLOS TORCAT fiscal (A) I del Ministerio Público

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

El Ministerio Público le atribuyó a la imputada haber sido detenido en fecha 05/06/2003, luego de que funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 02 del INEPOL, practicaron la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 01 en la quinta Posada Las Hermanas sector Pozo de Agua Municipio Antolín del Campo, logrando incautar en uno de los cuartos varios envoltorios que al ser sometidos a experticia química resultó ser Marihuana en forma de Hachis con un peso neto de 870 miligramos; Cocaína Base con un peso neto de 620 miligramos, Cocaína Base con un peso neto de 180 miligramos y Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de 230 miligramos; hecho calificado por el Ministerio Público como el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la cual se adhirió la Defensa, ya que de la experticia toxicológica practicada en vivo no emanó presencia de drogas en las muestras biológicas de la imputada.

El delito de Posesión es un delito de mera acción o de peligro, se entiende configurada la acción con la sola prueba de la existencia material de la droga, que convierten al delito de mero porte en una figura de responsabilidad objetiva, no deben considerarse los aspectos de la falta de efecto de la droga en esa persona, ni la impureza que ellas puedan tener, para el delito de Posesión la condición objetiva de punibilidad es la posesión de la sustancia ilícita con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34, 35 y 75 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; más que una condición en punibilidad lo que se requiere es una condición de antijuricidad o delictuosidad del acto; según sostiene Zaffaroni se agrava la responsabilidad final porque no se está tomando en cuenta para nada el dolo o la culpa del agente; simplemente no requiere de la realización de una conducta, en el sentido jurídico penal del término, pues la sola objetividad del porte origina el delito; estamos en presencia de un individuo que no es un distribuidor, tampoco un consumidor y no está autorizado para poseerla.

Vista la pena que podría llegar a imponerse, máximo cuando existen medidas alternativas a la prosecución del proceso y el arraigo del imputado en este Región Insular, considera este Tribunal que no existe peligro de fuga en su contra, por lo tanto lo ajustado a derecho declarar Ha Lugar la solicitud de las partes y someter al imputado a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Presentación cada treinta (30) días por el alguacilazgo y la prohibición de poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se declara.

Decisión
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano FAVIOLA YAQUELIN PENA titular de la cédula de identidad N° 16.145.485; de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Presentación cada quine (15) días por el alguacilazgo y la prohibición de salida del estado, por la presunta comisión del delito de POESESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado a los seis (06) días del mes de junio de 2003; años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez de Control N° 03


ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial
La Secretaria


MERLING CAROLINA MARCANO RISQUEZ

Causa N° C3-2501