República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Imputado: FRANCISCO JAVIER VARGAS ROMERO titular de la cédula de identidad N° 17.653.029

El Ministerio Público representado por el abogado JESUS FIGUEROA actuando en su condición de Fiscal Auxiliar II, solicitó a este Tribunal se ratificara la Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 08/05/2003 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3° del Código Penal en detrimento de la ciudadana DALIS DEL JESUS AMPARAN MORENO.

Se le atribuyó al imputado haber sido la persona que el día 04/04/2003 en horas de la madrugada se introdujo por el balcón del apartamento de la ciudadana DALIS DEL JESUS AMPARAN MORENO en compañía de otro ciudadano, para despojarla de varios objetos; siendo observados por las ciudadanas Omairy Marcano y Inesmar Marcano.

Sirvieron de base al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes elementos:
1. Denuncia común de la víctima incoada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 04/4/03.
2. Acta Policial de fecha 04/03/2003.
3. Inspección Ocular N° 746 del 04/04/03.
4. declaración testifical de la ciudadana OMAIRY DEL VALLE MARCANO ROJAS titular de la cédula de identidad N° 15.675.848.
5. declaración testifical de la ciudadana INESMAR DEL VALLE MARCANO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 11.854.475.
6. acta policial del 10/4/03.
7. Avalúo Prudencial N° 172 del 15/4/03.

Analizadas detalladamente las actuaciones policiales y una vez escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal estima prudente ratificar la Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control N° 02 ya que a mi juicio, se encuentra plenamente satisfechos los requisitos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga que representa la pena que podría llegar a imponerse, considerando que este Tribunal estima acreditada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3° del Código Penal más la circunstancia establecida en el orinal 6° ejusdem, porque el imputado se ha valido de una vía distinta a la ordinaria para penetrar en la residencia (ESCALAMIENTO) ya que el mismo se introdujo por el Balcón; esta circunstancia analizada con la contenida en el ordinal 3° del artículo 455 y a la luz del ordinal 12° ejusdem, implican un aumento de pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS pena que se corresponde con la presunción legal de peligro de fuga establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena máxima es equivalente a los DIEZ (10) AÑOS, además la víctima denuncia haber sufrido un detrimento en su patrimonio de más de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) lo cual acredita la magnitu7d del daño causado a tenor del artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por su parte la defensa impugnó el Avalúo Prudencial practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando la nulidad absoluta del mismo, al efecto observa este Tribunal que para decretar la nulidad absoluta de un acto es necesario que se haya violentado la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas establecidos legalmente a tenor del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente caso el Avalúo Prudencial es una simple diligencia de orientación la cual se fundamenta en el dicho de la víctima únicamente para determinar, prudencialmente la magnitud del daño económico y material causado, así como para individualizar de una vez los objetos denunciados como hurtados; esta diligencia más allá de orientar al Tribunal no implica la intervención del imputado en las formas y casos establecidos, de hecho no necesita en forma alguna la intervención del mismo ni de la defensa técnica, por lo tanto la solicitud de la defensa carece de asidero legal para su procedencia ya que no se ha violado en forma alguna el debido proceso, razón que obliga a este Tribunal a declarar No Ha Lugar la solicitud de Nulidad de la Defensa. Así se declara.

Decisión

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda ratificar la Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado de Control N° 02 en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER VARGAS ROMERO titular de la cédula de identidad N° 17.653.029, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADOA previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3° y 6° del Código Penal en virtud del peligro de fuga que representa la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal a los 24 días del mes de junio de 2003, años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez de Control N° 03



ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial

La Secretaria

MERLING MARCANO

Causa N° C3-2733