República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Imputados: JOSE LUIS SALAZAR RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 16.337.688 y JHAN JOSE SALAZAR GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° 16.547.485.
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar III OTTO MARIN GOMEZ, le atribuyó a los imputados haber sido las personas que el día 20/6/03 en horas de la noche, en compañía de otros tres sujetos aparentemente menores de edad, sacaron a relucir un arma de fuego para robar a varios ciudadanos que se encontraban por el sector de Apostadero, dándose a la fuga y siendo capturados a pocos momentos por la comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 02 del INEPOL, q quienes lograron la aprehensión de los imputados y la incautación de un facsimil de arma de fuego un bolso pequeño de lona contentivo un teléfono celular marca Nokia, un arma de fuego de fabricación casera, un cartucho tres en boca, un forro de celular, una cartera con documentos personales del ciudadano Edwil Millán, una cartera con documentos personales del ciudadano Richard Rodríguez, una cartera con documentos personales del ciudadano Manuel Díaz, una visera roja y una visera blanca, los cuales fueron reconocidos por las víctimas como de su propiedad.
El Ministerio Público calificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y acompañó las siguientes actuaciones policiales:
1. Acta Policial de fecha 20/6/2003 suscrita por el Inspector JOEL GONZALEZ adscrito a la Base 02 del INEPOL.
2. Entrevista Testifical del ciudadano MAUEL RAMON DIAZ ERAZO titular de la cédula de identidad N° 17.655.988.
3. Entrevista testifical del ciudadano EDWIT ALEXANDER MILLAN GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° 16.826.004.
4. Entrevista Testifical del ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° 20.325.574.
5. Entrevista testifical de la ciudadana INGRID JHOANNA FERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° 16.932.801
6. Expertícia de Reconocimiento Legal N° 614 del 21/6/03, practicada sobre los objetos incautados por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7. Oficio N° 5575 del 21/6/03 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que reseña los registros policiales de los imputados.
Con estas actuaciones se acreditó la detención flagrante de los imputados y la comisión del hecho punible atribuido, de conformidad con el artículo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de determinar si dichos elementos son suficientes para considerarlos como convincentes de la autoría o responsabilidad de los imputados en la comisión del hecho atribuido; estima este tribunal que en primer lugar la detención flagrante de los imputados debi8da a la denuncia interpuesta por la víctimas a la comisión policial que patrullaba el sector, de la cual se incautó un facsimil de arma, un arma casera, un cartucho tres en boca, un teléfono celular con su forro, dos viseras y las carteras personales de las víctimas con sus documentos de identificación respectivamente; aunado a las declaraciones testificales de las víctimas quienes señalan: MANUEL RAMON DIAZ ERASO estaba en compañía de dos amigos y se acercaron cinco sujetos y uno de ellos sacó una pistola y les dio que era un atraco despojándolo de su cartera de su celular de sus lentes mientras había otro sujeto con una arma con cacha blanca quien tenía un bolsito negro, luego los mandaron a tirarse en el suelo y trataron de montarse en un taxi y como el taxista empezó a pelear con ellos el niño sacó un cuchillo y se lo clavó en la barriga al taxista quien se fue a alta velocidad hacia Pampatar con el cuchillo clavado, pasó la policía le avisamos y estos los atraparon corrí hasta ellos y observé cuando le incautaron el arma de juguete y nuestras pertenencias; por su parte el ciudadano EDWIT ALEXANDER MILLAN GONZALEZ, RICHAR JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ E INGRID JHOANNA FERNANDEZ son contestes en afirmar lo descrito. Al observar el reconocimiento legal practicado a los objetos, se observa que dentro de los mismos se encuentran las carteras personales de las víctimas así como un celular y unas viseras también de su propiedad, circunstancia que se encuadra perfectamente dentro del supuesto establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que los imputados fueron sorprendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho con los instrumentos activos y pasivos del delito; en definitiva a juicio de este Juzgador existen fundados elementos para considerar que los imputados son autores del hecho atribuido.
De conformidad con el artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del pronunciamiento legal acerca del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, considera este Tribunal que el delito de ROBO AGRAVADO en un delito de los denominados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Pluriofensivo, porque ataca varios bienes jurídicos tutelados por el derecho positivo, como lo son la libertad, la propiedad, la integridad, la salud emocional y física, entre otros; en el caso bajo análisis los agentes apoyados entre si y de otros tres por identificar, amenazaron de muerte a las víctimas para despojarlos de sus pertenencias, es decir se valieron de su condición de hombre armado acompañado de otros sujetos para que las víctimas sintiesen temor por sus vidas, para despojarlos de sus pertenencias; esta actividad implica un ataque a la psiquis de la víctima, quien actuando por instinto de protección permite el despojo de sus pertenencia frente al ataque agresivo y a mano armada del sujeto; se observa que en este caso la víctima ha sufrido un grave daño emocional que dependiendo de los rasgos propios de su personalidad, podría causarle traumas de por vida, situación que satisface el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la magnitud del daño emocional causado y no del daño material ya que afortunadamente, se logró recuperar parte de lo robado gracias a la efectiva actuación de la comisión policial; por otra parte la pena promedio que implica el delito es de DOCE (12) AÑOS lo cual compensa la presunción legal de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal a tenor del numeral 2 ejusdem, ya que excede del límite de diez (10) años; en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados. Así se declara.
Decisión
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JOSE LUIS SALAZAR RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 16.337.688 y JHAN JOSE SALAZAR GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° 16.547.485, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por existir a criterio de este Tribunal peligro de fuga con ocasión a la pena que podría llegar a imponerse y a l magnitud del daño emocional causado a las víctimas, de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal a los 21 días del mes de junio de 2003, años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez de Control N° 03
ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial
La Secretaria
MARIA MURGUEY
Causa N° C3-2730
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