República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta

Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

IMPUTADO: DOUGLAS JOSE SALIERON LOPEZ Indocumentado.

DEFENSA: FELIPE RODRIGUEZ VILLARROEL defensor público de presos.

FISCAL: OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público.

VICTIMA: MARIANA LOPEZ MARCANO.

DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal.

Se acredito la comisión de u hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita a tenor del artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos:

1. Acta Policial del 20/6/03 suscrita por el funcionario NELSON COVA, adscrito a la Base 08 del INEPOL.
2. Con el acta de entrevista del ciudadano YONERYS HENRIQUEZ RAMIREZ titular de la cédula de identidad N° 13.491.499.
3. Con el acta de entrevista testifical de la víctima MARIAN LOPEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 13.540.792.
4. Con el acta de entrevista testifical de la ciudadana NORITZA CARRION VELASQUEZ. Titular de la cédula de identidad N° 9.428.457.
5. Con el Reconocimiento Legal N° 617 del 21/06/03 practicado sobre algunos electrodomésticos.

Constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho atribuido el acta policial que menciona cuando la comisión avistó en el interior de la residencia al ciudadano conocido en el sector como “El Duglita”; además con el acta de entrevista de Yonerys Henríquez quien manifestó que le avisó a la víctima que en el interior de su casa se encontraba El Duglita; en el acta de entrevista de la víctima ésta hace mención que una vecina le había avisado que en el interior de su casa había una persona por lo que dio parte a la policía y al llegar la comisión le permitió acceder al interior de la residencia quienes sorprendieron flagrantemente al imputado quien al verse descubierto se dio a la fuga; con la declaración de la ciudadana Noritza Carrión quien manifestó que había un sujeto que se había introducido a la casa de Mariana y cuando la policía entró éste saltó la tapia para huir siendo posteriormente capturado y cuando ésta salió a ver quien era pudo observar que se trataba de El Duglita, por lo que este Tribunal estima acredita el segundo numeral del artículo 250 de la ley adjetiva penal.

Ahora bien, con ocasión al Peligro de Fuga o de Obstaculización de la Investigación a tenor del tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la acción oportuna de la Comisión Policial frustró la materialización del hecho punible que se investiga, máxime cuando ni siquiera se permitió que el imputado pudiera sustraer algún objeto de la residencia de la víctima; en consecuencia considera este Tribunal que el daño que se ha causado a la víctima no es de gran entidad; por otra parte la imperfección del delito atenúa la responsabilidad penal y por ende la pena aplicable, en consecuencia considerando que además existen fórmulas alternativas a la prosecución del proceso que rebajan la pena hasta la mitad e inclusive extinguen la acción penal, considera este Tribunal desproporcional decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado y si bien es cierto está sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no lo es menos que el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal prohíbe el otorgamiento contemporáneo de tres o más Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y no dos, en consecuencia se acuerda otorgar una nueva Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado y someterlo a una presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Principio de Afirmación de Libertad contenido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda otorgar una nueva Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado DOUGLAS JOSE SALIERON LOPEZ Indocumentado y someterlo a una presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Principio de Afirmación de Libertad contenido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Dada, firmada y sellada a los 21 días del mes de junio de 2003, años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez de Control N° 03


ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial
La Secretaria


MARIA MURGUEY
Causa N° C3-2729