República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta

Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

IMPUTADO: JAIME NARVAEZ FIGUEROA titular de la cédula de identidad N° 16.931.309.

DEFENSA: FELIPE RODRIGUEZ VILLARROEL defensor público de presos.

FISCAL OTTO MARIN GOMEZ Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público

DELITO Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal.

Se demostró la materialidad del delito imputado, de conformidad con el artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos:

1. Con el Acta Policial de fecha 21/6/03 suscrita por los funcionarios CESAR CARREÑO Y LUIS ROJAS, adscritos a la Policía Municipal de Mariño.
2. con el acta de entrevista testifical del ciudadano ANTONIO DJAMOUS ARSLANIAN titular de la cédula de identidad N° 14.841.561.
3. Con el Avalúo Real N° 034-03 practicado sobre los objetos incautados.
4. Con la Inspección Ocular N° 045-03.
5. Con el Avalúo Prudencial N° 020-03.

Constituyen a su vez suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de los hechos atribuidos a tenor del artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el Acta Policial de aprehensión e incautación de los objetos recuperados y el avalúo real, por su parte el imputado estando debidamente impuesto del precepto constitucional de no autoincriminarse contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 125.9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó haberle hecho una maldad a un sujeto y haber introducido los objetos hurtados dentro de un recolector de basura, negando su participación en el hurto mismo.

En definitiva como quiera que la pena del delito no excede de tres (3) años en su límite máximo y en atención al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el principio de proporcionalidad de las medidas Privación Judicial Preventiva de Libertad, se considera ajustado a derecho decretar a favor del Imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y no acercarse al local comercial de la víctima de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Decisión

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda decretar a favor del Imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y no acercarse al local comercial de la víctima de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado a los 21 días del mes de junio de 2003; años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez de Control N° 03



ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial

La Secretaria


MARIA MURGUEY

Causa N° C3 -2727