República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el acto de individualización de los imputados, celebrada el día de hoy y lo hace en los siguientes términos:

El Ministerio Público individualizó a los imputados EDISON MUJICA OBELMEJIAS titular de la cédula de identidad N° 11.055.185 y a YELA COROMOTO LOPEZ NAVARRO titular de la cédula de identidad N° 6.505.644, como los presuntos autores del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO establecido en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos, solicitando a favor de ambos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. El Ministerio Público consignó las siguientes actuaciones de investigación:

1. Acta Policial del 20/6/03 suscrita por el funcionario LUIS GONZALEZ CORDIOVA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Certificado de Registro de Vehículo N° 3916486.
3. Acta Policial de fecha 20/6/03 suscrita por el funcionario LUIS GONZALEZ CORDIOVA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. Acta de declaración testifical del ciudadano BUELLENS LUC FRANS MARIA titular de la cédula de identidad N° 82.249.013.
5. Recibo manuscrito suscrito por el ciudadano imputado EDINSON MUJICA.
6. Experticia N° 317-03 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y practicada sobre un vehículo modelo Corsa.
7. Experticia N° 611 del 20/6/03 realizada el Certificado de Registro de Vehículo.
8. Reconocimiento Legal N° 613 del 21/6/03 practicado sobre unos teléfonos celulares.

Analizadas las actuaciones y de conformidad con el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estimó que se encuentra suficientemente acreditada la comisión del delito atribuido y los tipos penales de ESTAFA previsto en el artículo 464 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto en el artículo 323 ejusdem. Dichos acervo probatorio aunado a la declaración del imputado, son suficientes para que este Tribunal los estime como fundados elementos de convicción para estimar que ambos son autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles investigados, satisfaciéndose así el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como quiera que el Ministerio Público ha solicitado la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a cuyo pedimento se ha adherido la defensa técnica; considera este Tribunal que a pesar de que estima acreditada la comisión de otros hechos punibles, no le es dable decidir contra petitum de ambas partes, en consecuencia en aras de garantizar el Principio de Afirmación de Libertad establecido en los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal como parte del debido proceso, máxime cuando el titular la acción penal así lo ha solicitado, se acuerda decretar a favor de los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en:
1. Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2. Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta sin la autorización del Tribunal.
3. Prohibición de comunicarse con la víctima siempre que no afecte su derecho a la defensa.
4. Presentación de un caución económica consistente en un cheque de gerencia cada uno por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) a nombre de la víctima, en aras de garantizar la posible reparación del daño causado de conformidad con los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados EDISON MUJICA OBELMEJIAS titular de la cédula de identidad N° 11.055.185 y a YELA COROMOTO LOPEZ NAVARRO titular de la cédula de identidad N° 6.505.644 de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: a) Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. B) Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta sin la autorización del Tribunal. C) Prohibición de comunicarse con la víctima siempre que no afecte su derecho a la defensa. D) Presentación de una caución económica consistente en la consignación en el expediente cada uno de los imputados, de un cheque de gerencia librado a nombre de la víctima por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), en aras de garantizar la posible reparación del daño causado de conformidad con los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal a los 21 días del mes de junio de 2003, años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez de Control N° 03


ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial
La Secretaria


MARIA MURGUEY
Causa N° C3-2725