República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta

Privación Judicial Preventiva de Libertad

IMPUTADO: JOSE ELOY ALTUVE QUINTERO titular de la cédula de identidad N° 10.241.585.

El Ministerio Público representado por el abogado OTTO MARIN GOMEZ actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero, presentó por ante este Tribunal en Funciones de Guardia al imputado, quien había sido detenido el día 20 de junio de 2003, luego de que éste de manera espontánea compareciera por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el mismo quedase retenido en virtud de la Orden de Aprehensión N° 1C-036-03 del 20/6/2003 emanada del Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal; siendo la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 250 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa.

Se dio inició al acto y se verificó la presencia del representante del Ministerio Público, del imputado, del abogado defensor, de la víctima quien es de nacionalidad Canadiense y del Cónsul respectivo en representación de la víctima; procediéndose a escuchar los alegatos de las partes de conformidad con las formas y condiciones legales, pasando este Tribunal a decidir sobre la base de los siguientes fundamentos:

Se observó que el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, a quien el Fiscal de Guardia se la había solicitado vía telefónica de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; ratificándola dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión del imputado. Consideró la jueza de instancia que se encontraban satisfechos los requisitos legales exigidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal para restringir la libertad del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto en el artículo 375 del Código Penal.

Una vez revisadas las actuaciones de investigación, se pudo observar entre ellas las siguientes:
1. Denuncia Común de la víctima JESSICA CHRISTINE LETOURNEAU de nacionalidad canadiense, asistida por la ciudadana MICHEL ARVELO MARIN titular de la cédula de identidad N° 12.505.504 como intérprete; incoada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 20/06/03.
2. Acta Policial de fecha 20/6/03 suscrita por los funcionarios AGUSTIN JOSE CARRILLO y CARLOS JOSE RIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. Declaración testifical de la ciudadana JOHNS CHARLOTTE ALEXANDRA TARA de nacionalidad Inglesa, asistida por el intérprete MICHEL ARVELO MARIN, depuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 20/6/03.
4. Declaración testifical de la ciudadana DEBORAH LYON PLUMSTEAD de nacionalidad Alemana asistida por la intérprete ANA TERESA ALVAREZ CALLES, depuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 20/6/03.
5. Reconocimiento Médico Legal S/N de fecha 20/06/2203 hecho de forma manuscrita y suscrito por el Médico Forense OMAR SANTIAGO titular de la cédula de identidad N° 3.812.941, practicado sobre el cuerpo de la víctima.
6. Acta Policial de fecha 20/6/03 suscrita por el funcionario ROBIN JOSE LUNA HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7. Reconocimiento Legal N° 612 del 20/6/03 practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y realizado sobre prendas de vestir de la víctima.
8. Expediente N° 1-201-03 emanado del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal contentivo de la Orden de Captura Excepcional librada por dicho Tribunal en contra del imputado.

Analizadas cada una de las anteriores actuaciones y luego de haber observado algunas de las lesiones físicas sufridas tanto por la víctima como por el imputado y de haber escuchado a viva voz de la víctima, traducida de forma simultánea por el Cónsul Canadiense, reconocer al imputado como el actor del delito denunciado, consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita como lo es el delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 375 del Código Penal, además de existir fundados elementos para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho que se le atribuye y finalmente un inminente peligro de fuga que representa tanto la pena que podría llegar a imponerse, la cual es de CINCO A DIEZ AÑOS y cuyo límite máximo se corresponde con la presunción legal de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 de la ley adjetiva penal aunado a la magnitud del daño físico y emocional causado a la humanidad y a la psique de la víctima, de conformidad con el tercer numeral del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada. Así se declara.




Decisión

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en contra del imputado JOSE ELOY ALTUVE QUINTERO titular de la cédula de identidad N° 10.241.585, por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal perpetrado en contra de la ciudadana JESSICA CHRISTINE LETOURNEAU, por existir peligro de fuga en consideración a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño físico y emocional causado a la víctima, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la reclusión del imputado en el Internado Judicial de la Región Insular. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal a los 21 días del mes de junio de 2003, años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez de Control N° 03



ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial

La Secretaria


MARIA MURGUEY
Causa N° C3 -2724