República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta

Privación Judicial Preventiva de Libertad

IMPUTADOS. FRANCISCO JAVIER VASQUEZ HERNANDEZ, ROBERT JOSE GARCIA GONZALEZ y VICTOR JOSE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 8.644.544, 17.847.892 y 16.336.190, respectivamente.

DEFENSA: JUAN PAULO MOLINA defensor público de presos

FISCAL: EFRAIN MORENO, Fiscal V el Ministerio Público

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 numerales 6 y 9 del Código Penal.

El Ministerio Público les atribuyó a los imputados haber sido sorprendidos por los ciudadanos Alexis Villarroel y Víctor García, dentro del depósito propiedad de éste, ubicado en la avenida 31 de julio sector Guatamare cerda de la UDO, cuando estaban cometiendo el hurto d piezas de aluminio y bronce y un compresor, procediendo a detenerlos para luego entregarlos a la comisión de la Base Operacional N° 03 del INEPOL; señalando además el elenco probatorio instruido en su contra:

• Acta Policial del 31/05/03, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos ala Base Operacional N° 03 del INEPOL en la que señalan: “…nos encontramos que la comunidad había retenido a los tres ciudadanos, los mismos se encontraban en un vehículo Chevette color rojo placa BAY-575, los cuales habían sustraído piezas de material de bronce y aluminio…del depósito antes mencionado…”

• Acta de entrevista de fecha 31/05/03, en la cual se deja constancia de la declaración del ciudadano ALEXIS JOSE VILLARROEL REYES titular de la cédula de identidad N° 10.199.440, en la cual señala entre otras cosas: “…los encontré de forma Infraganti sustrayendo del interior del depósito piezas de aluminio y bronce y un (01) compresor interceptándolos con mi vehículo y con ayuda de los vecinos del sector los retuvimos…”

• Acta de entrevista de fecha 31/05/03, correspondiente al ciudadano VICTOR JULIO GARCIA LEON titular de la cédula de identidad N° 1.321.674, quien expresó: “…al llegar me encontré al ciudadano ALEXIS VILLARROEL quien encontró in fraganti a (05) ciudadanos quienes estaban sustrayendo del depósito piezas de aluminio y bronce específicamente de radiadores y un (01) compresor…”

• Reconocimiento N° 544 del 01/06/03 suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado sobre varias piezas entre las cuales se encuentran dos radiadores para vehículos, una tapa de radiador, un sistema de enfriamiento, varias piezas de metal a aluminio fracturada.

• Oficio N° 4886 del 01/06/03 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dirigido al Ministerio Público, en el cual señalan que los ciudadanos Víctor González y Robert garcía, no parecen registrados por ante esa institución y que el ciudadano Francisco Vásquez tiene registros policiales por Robo y Lesiones.

Sobre éstos fundamentos el Ministerio Público precalificó los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 6° y 9° del Código Penal, solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados.

Al efecto el Tribunal observa:

Las diligencias de instrucción referidas, constituyen la materialidad de un delito Contra la Propiedad, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, por lo tanto se encuentra satisfecho el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; dichos elementos constituyen a su vez suficientes elementos de convicción para considerar la participación y autoría de los imputados, ya que los mismos fueron detenidos de forma flagrante por la comunidad en el mismo lugar de comisión del hecho; supuesto previsto y definido como Flagrancia en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente la pena a imponer es de Prisión de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS de conformidad con el numeral 12° del artículo 455 del Código Penal; pena máxima que satisface los supuestos de presunción legal de fuga establecido en el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que satisfechos como se encuentran los tres requisitos legales exigidos por el legislador en el artículo 250 en relación con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados. Así se declara.

Decisión

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VASQUEZ HERNANDEZ, ROBERT JOSE GARCIA GONZALEZ y VICTOR JOSE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 8.644.544, 17.847.892 y 16.336.190, respectivamente; por existir peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de haber sido detenidos de forma flagrante en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 numerales 6 y 9 del Código Penal, de conformidad con los artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248, 250 y 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado a los dos (02) días del mes de junio de 2003; años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez de Control N° 03



ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial

La Secretaria


FRANCIS QUINTANA

Causa N° C3 -2194