República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

IMPUTADOS: FRANCISCO JAVIER CAMPOS BOLIVAR titular de la cédula de identidad N° 17.653.002; CARMELO JOSE ALVIZU titular de la cédula de identidad N° 18.551.300 y DAN JOSE SUAREZ MORENO titular de la cédula de identidad N° 18.113.875.

DEFENSA: CARLOS LUIS MOYA Defensor Público.

FISCAL: OTTO MARIN GOMEZ fiscal auxiliar III del Ministerio Público.

Se acreditó la comisión de un hecho punible el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 numerales 4°, 6° y 9° del Código Penal, con los siguientes elementos:

1. Acta policial de fecha 17/6/03 suscrita por los funcionarios JOSE GREGORIO AGUILERA y SERGIO MARIN adscritos a la Base 03 del INEPOL.
2. Acta de Entrevista del ciudadano RAUL ARQUIMEDES SALAZAR MARCANO titular de la cédula de identidad N° 12.224.742.
3. Reconocimiento Legal N° 597 del 18/6/2003.
4. Oficio N° 5452 del 18/6/03 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que señala los registros policiales de los imputados.

Constituyen suficientes elementos de convicción, las mismas actuaciones señaladas, específicamente el Acta Policial que reseña la detención in fraganti del imputado FRANCISCO CAMPOS y que luego según conversaciones sostenidas con los progenitores de los otros imputados se logró la aprehensión de los DAN SUAREZ y CARMELO ALVIZU; de hechos los imputados pese a estar impuestos del precepto constitucional de no autoincriminarse contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de forma conteste haberse introducido en la residencia a ver que conseguían porque uno de ellos tenía una necesidad económica; confesión hecha sin coacción ni apremio de ningún tipo, satisfaciéndose el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente pese a que el Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados por existir a su juicio peligro de fuga; no lo es menos que los objetos fueron recuperados, según la Experticia de Reconocimiento, lo cual disminuye en gran parte la magnitud del daño causado; en segundo lugar dos de los imputados son menores de veinte (20) años y solo uno alcanza dicha edad; en tercer lugar no presentan registros policiales lo cual acredita una buena conducta predelictual; en cuarto lugar dos de ellos se entregaron voluntariamente luego de que los funcionarios hablaran con sus progenitores, lo cual demuestra una voluntad de someterse al proceso penal y por último en atención a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso que actualmente rigen el derecho penal y aras de garantizar el Principio de Estado de Libertad y Proporcionalidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad con relación a la magnitud del daño causado; este Tribunal considera ajustado a derechos humanos otorgar a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse de la víctima de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos, 8, 9 y 243 ejusdem. Así se declara.

Decisión

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda otorgar a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse de la víctima de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos, 8, 9 y 243 ejusdem. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2003; años 193° de la Independencia y 144° de la Federación

El Juez de Control N° 03



ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial

La Secretaria


FRANCIS QUINTANA

Causa N° C3-2722