República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
IMPUTADO: JOSE MANUEL GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 8.652.348.
DEFENSA: JUAN PAULO MOLINA defensor público de presos.
FISCAL: OTTO MARIN GOMEZ fiscal auxiliar III del Ministerio Público
DELITO: Hurto Calificado previsto en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal.
Para este Tribunal se acreditó la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita a tenor del artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos:
1. Acta Policial del 17/06/2003 suscrita por los funcionarios LUIS BARRIOS y CESAR MARTINEZ.
2. Acta de entrevista del ciudadano ROSO OSVALDO ZAPATA MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° 632.484.
3. Acta de entrevista del ciudadano PEDRO VABUENA GOMEZ titular de la cédula de identidad N° 81.109.373.
4. Avalúo Real N° 1.473-03 del 17/6/03.
5. Acta de Inspección Ocular N° 044-03.
6. Oficio N° 5447 del 18/6/03, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que refleja los registros policiales del imputado.
Constituyen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe de los hechos atribuidos, los elementos transcritos, de conformidad con el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial de aprehensión flagrante la cual señala haber aprehendidos al imputado en posesión de un radio reproductor con su frontal, una cámara fotográfica, trece (13) CD´s de música y un envase de material sintético de color verde; también con la declaración de la víctima ROSO ZAPATA quien expresó haber observado cuando la policía tenía retenido a un ciudadano a quien le habían incautado sus pertenencias; igual declaración brinda el ciudadano PEDRO VABUENA quien fue testigo presencial de la aprehensión y finalmente el Avalúo Real practicado sobre los objetos incautados.
Finalmente si bien es cierto el Ministerio Público solicitó una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado en atención al peligro de fuga que representa la conducta predelictual y que el mismo se encuentra sometido a otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; no lo es menos que los objetos hurtados fueron recuperados por su propietario, situación que disminuye el daño causado, por otra parte, el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal prohíbe que al imputado se le concedan de manera simultánea tres (03) o más medidas cautelares sustitutivas, en el presente caso el imputado está sometido solo a una y finalmente atendiendo a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso que actualmente rigen el derecho penal moderno, considera este Tribunal que es desproporcional decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado en relación con la magnitud del daño causado, en consecuencia acuerda otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que garantice su estado de libertad de conformidad con los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y lo somete a un régimen de presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Decisión
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que garantice su estado de libertad de conformidad con los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y lo somete a un régimen de presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2003; años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez de Control N° 03
ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial
La Secretaria
MERLING CAROLINA MARCANO RISQUEZ
Causa N° C3 -2718
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