República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Junio del 2003
193º y 144º


JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: AB. LORENA LISTA.
IMPUTADOS:
MARLENYS DEL VALLE DUBEN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Juangriego, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11-05-54, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.048.904, domiciliada en la Calle Miranda, casa sin número sector de color verde al lado del Bar Manzanare, Sector Valparaíso, Municipio Marcano, de éste Estado.
HERNIS ALEXANDER RAMOS DUBEN: quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Juangriego, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 13-02-74, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.674.365, domiciliado en la Calle Figueroa, casa sin número, Municipio Marcano, de éste Estado.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARITERESA DIAZ, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. PABLO DIAZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITOS: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte- del artículo 472 del Código Penal..




I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

En fecha 26 de Marzo del 2002, se recibió acusación presentada por la Fiscalia Quinta (A) del Ministerio Público, en contra de los imputados MARLENYS DEL VALLE DUBEN y HERNIS ALEXANDER RAMOS DUBEN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el primer aparte- del artículo 472 del Código Penal. Recibida las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia preliminar para el día 15-04-02; luego de varios diferimientos, se fija la audiencia para el día 21-04-03. Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias, piso 2, del Palacio de Justicia; el Representante del Ministerio Público, Dra. MARITERESA RUIZ, en su carácter de Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 34, numeral 3° y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos MARLENYS DEL VALLE DUBEN y HERNIS ALEXANDER RAMOS DUBEN, identificados plenamente en actas; por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de que el DÍA 04 DE ABRIL DE 2002, EN HORAS DE LA TARDE, FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA Base Operacional N° 5 de la Polícia del Estado Nueva Esparta, con un orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control N° 1, practicaron visita domiciliaria en la calle Figueroa, casa de color azul y puertas de hierro de color rojo, Sector la Salina, Junagriego, Municipio Marcano de este Estado, en donde al revisar el inmueble en compañía de los testigos, localizaron en la primera habitación en una maleta de color negro, la cantidad de treinta y cinco (Bs. 35.000,00) bolívares en efectivo; en la segunda habitación, localizaron dentro de un escaparate de madera una botella Whisky y siete mil (Bs. 7.000,00) bolívares y dos (2) dólares americanos; en la tercera habitación encontraron sobre un escaparate de madera una pipa de fabricación casera, dos (2) dólares americanos; en la sala dentro de una nevera una pieza de queso paisa de aproximadamente de tres kilos y una pieza de jamón aproximadamente un (1) kilo, los cuales fueron hurtados del negocio propiedad del ciudadano Yunes Chancedine y en la parte trasera donde esta ubicada la cocina, sobre el techo localizaron un frasco de color blanco con la inscripción de Cystone, que contenía en su interior la cantidad de sesenta y siete (67) envoltorios, que contenían la cantidad de SIETE (07) GRAMOS CON OCHOCIENTOS DIEZ (810) MILIGRAMOS; presentó los medios probatorios, solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado consignando el escrito de acusación.
Por cuanto son varios los imputados, se le tomo declaración en forma separada como lo establece la norma adjetiva.
Se le concedió la palabra a la imputada MARLENYS DEL VALLE DUBEN, a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “Cuando eso paso yo acababa de llegar a la casa, yo soy inocente de todo eso, mi hijo había llegado del servicio y no tengo nada que ver con eso. Es todo.

Se le concedió la palabra al imputado HERNIS ALEXANDER RAMOS DUBEN, a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ ADMITO LOS HECHOS que se me imputan, mi mama no tiene nada que ver con eso, señalando que efectivamente cometió el delito, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Por su parte la Defensora Pública manifestó entre otras cosas, que vista la exposición hecha por la representación Fiscal, en donde le imputa a sus defendidos la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO,, y visto asimismo la declaración de la ciudadana MARLENYS DEL VALLE DUBEN, en la cual se declara inocente de los hechos e igualmente la declaración del ciudadano Hernis Ramos Duben, donde admite la responsabilidad de los hechos en su totalidad, solicita al Tribunal con respecto al ciudadano Hernis Ramos Duben se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la ciudadana MARLENYS DEL VALLE DUBEN, solicita el Sobreseimiento de la causa por cuanto no se le puede atribuir los hechos tomando en consideración la declaración del ciudadano Hernis Ramos Duben.

De seguida interviene la Representación Fiscal y expone que por cuanto en el transcurso de la Audiencia ha quedado demostrado que la ciudadana MERLENYS DEL VALLE DUBEN no se le puede atribuir responsabilidad alguna en los hechos en atención a la declaración realizada por el ciudadano HERNIS RAMOS DUBEN, aunado a el resultado de la experticia practicada el cual resultó negativo; en aras a la buena fe del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa en conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
De inmediato y a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió Parcialmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y los Medios de prueba ofrecidos por las partes.

II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal observa que la Representación Fiscal, en aras a la buena fe, aprecia, que no son suficientes los elementos recabados para poderle atribuir ese hecho punible a la imputada MARLENYS DEL VALLE DUBEN, visto la admisión de hecho por parte del imputado HERNIS ALEXANDER RAMOS DUBEN; en atención a lo expuesto, se pasa a resolver:

PRIMERO: El sobreseimiento, procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. En tal sentido, esta causal de SOBRESEIMIENTO, recoge en su numeral 1° el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda atribuírsele al imputado. Cuando el legislador expresa que el “hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado”, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación.-

Los efectos del Sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo cual el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal.

Conforme lo estipula el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de SOBRESEIMIENTO como acto conclusivo, es presentado por el Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control, posibilidad que surge para que él lo solicite, todo de conformidad con el ordinal primero del artículo 318 ejusdem Segundo Supuesto; tal como lo señala la Representación Fiscal, en el transcurso de la Audiencia ha quedado demostrado que la ciudadana MARLENYS DEL VALLE DUBEN,; no se le puede atribuir responsabilidad alguna en los hechos en atención a la declaración realizada por el ciudadano HERNIS RAMOS DUBEN, aunado a el resultado de la experticia practicada el cual resultó negativo;; en aras a la buena fe del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa en conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº C2-8018, a favor de la ciudadana MARLENYS DEL VALLE DUBEN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Juangriego, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11-05-54, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.048.904, domiciliada en la Calle Miranda, casa sin número sector de color verde al lado del Bar Manzanare, Sector Valparaíso, Municipio Marcano, de éste Estado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1° Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.-ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se estima la declaración del acusado HERNIS RAMOS DUBEN, quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento prisión, apremio, “Admitió los hechos” así como las pruebas presentadas por el Fiscal, solicitando su condena inmediata. Se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el imputado HERNIS RAMOS DUBEN, realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto se le atribuyó. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del acusado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).

El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el acusado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del imputado HERNIS ALEXANDER RAMOS DUBEN: quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Juangriego, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 13-02-74, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.674.365, domiciliado en la Calle Figueroa, casa sin número, Municipio Marcano, de éste Estado; por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte- del artículo 472 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.


III

PENALIDAD

Se juzgó al imputado HERNIS ALEXANDER RAMOS DUBEN; por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte- del artículo 472 del Código Penal; habiéndose acreditado la comisión de los delitos y la responsabilidad del mismo y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio con la aplicación del artículo 74, ordinal 4º, por no poseer antecedentes penales.

De conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de prisión de diez a veinte años; Atendiendo la regla General para la Aplicación de las penas, se toma en consideración el artículo 37 Ejusdem, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos números, quedando la pena en QUINCE AÑOS; vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se desprende que el acusado no presenta antecedentes penales, en consecuencia se estima por ser una atenuante legal de la pena, se baja la misma hasta su limite inferior, quedando en DIEZ AÑOS DE PRISION.

Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia atendiendo lo expuesto en la normativa, por tratarse de un delito previsto en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de ocho años en su límite máximo y atendiendo la circunstancia, que al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, se limitar la pena aplicable a dicho mínimo; quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.











Ahora bien, tomando en cuenta que estamos en presencia de la comisión de otro tipo penal como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte- del artículo 472 del Código Penal hay que considerar el limite inferior que es tres meses, pero tomando en cuenta la admisión de hechos, se rebaja hasta la mitad quedando la misma en cuarenta y cinco días, pena aplicar por este Delito; pero tomando en cuenta el artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o más delitos y cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, se aplica la pena al delito más grave, pero con el aumento de la mitad al tiempo correspondiente a la pena del otro, en este caso seria veintidós días y doce horas de prisión. En consecuencia la pena a impones es de DIEZ (10) AÑOS VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. ASI SE DECIDE.-

DECISION.

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECIDE: PRIMERO: a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió Parcialmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y los Medios de prueba ofrecidos por las partes. SEGUNDO:: se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº C2-8018, a favor de la ciudadana MARLENYS DEL VALLE DUBEN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Juangriego, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11-05-54, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.048.904, domiciliada en la Calle Miranda, casa sin número sector de color verde al lado del Bar Manzanare, Sector Valparaíso, Municipio Marcano, de éste Estado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1° Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.-TERCERO: se declara CULPABLE AL CIUDADANO HERNIS ALEXANDER RAMOS DUBEN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Juangriego, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 13-02-74, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.674.365, domiciliado en la Calle Figueroa, casa sin número, Municipio Marcano, de éste Estado; y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte- del artículo 472 del Código Penal; así como también las costas y las accesorias de ley previstas en los artículos 16 del Código Penal, de igual manera se condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal; CUARTO: Por cuanto la ciudadana MARLENYS DEL VALLE DUBEN, para el momento de los hechos, se encontraba cumpliendo beneficio de Destacamento de Trabajo, se mantiene en el mismo sitio de reclusión por el otro delito; cesando en este caso CAUSA N° 8018 todas las medidas. En cuanto al condenado HERNIS ALEXANDER RAMOS DUBEN Se le mantiene en su sitio de reclusión hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el lugar definitivo.
Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los cinco (5) días del mes de Junio del año dos mil tres (2003).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA,

AB. LORENA LISTA.



NOTA: En esta misma fecha, se dio cumplimiento al auto que antecede.- CONSTE.

LA SECRETARIA


AB. LORENA LISTA.


Causa Nº 2C-8018.