REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Junio del 2003
193º y 144º


Realizada la audiencia oral de presentación de imputado, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MAURO ANTONIO ZITOLI, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05 de marzo de 1983, de 20 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio pintura, titular de la cédula de identidad N° V-16.931.138, residenciado en la Asunción, Calle Larez con Calle Unión, casa N° 14, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3ª del Código Penal, atribuido por el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. JUAN CARLOS TORCAT, el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Dra. EVELYN BETANCOURT.- Al respecto, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas, que el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO al ciudadano MAURO ANTONIO ZITOLI, en virtud que en fecha 04-06-03, siendo las doce horas de la tarde, encontrándose Funcionarios de la Base Operacional N° 03, recibieron llamada que se trasladaran a la calle Unión cruce con calle Larez donde presuntamente se encontraba introducido en una Residencia el ciudadano apodado EL MAURO tratando de sustraer objetos de la misma, se trasladaron de manera inmediata al sitio indicado, en donde se encontraba introducido el ciudadano antes mencionado, logrando avistar el mismo saliendo por la parte posterior de la residencia hacia el monte específicamente la quebrada del rio de la Asunción, que al notar la presencia policial procedió a darse a la fuga, logrando su captura a escasos metros de la residencia antes mencionada, logrando verificarse los objetos que portaba en una bolsa contentiva de 01 (1) un radio portátil y



varios comestibles tales como Azúcar, Arroz, Salsa de tomate, Sal y un Tang, trasladándolo a la Base Operacional N° 03, de la Asunción… asimismo señalo que al imputado le pesa una condena dictada en fecha 25/04/03, por el Tribunal de Control N° 1, causa signada con el N° 1C- 1348-03 por el delito de Robo impropio, siéndole impuesta una pena de dos años y 9 meses de prisión, se evidencia la mala conducta predelictual del imputado.

De la declaración del Imputado, así como de la Defensa, quien por su parte, solicito que se continué con la investigación… y en caso se decreta la Privación JUDICIAL Preventiva de Libertad del imputado, sea trasladado a la emergencia del Hospital Luis Ortega a los fines de que sea evaluado….

Examinados en consecuencia los fundamentos y alegatos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, así como por los Imputados y su Defensa; se establece en cuanto a los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición a los imputados de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público: Primero : que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso se acredita la existencia de hechos punibles perseguibles de oficio, aún no prescritos como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3ª del Código Penal, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el Fiscal del Ministerio Público .- Segundo: que haya elementos de convicción para atribuir la participación del imputado en el hecho punible indicado; al respeto se establece sin menoscabar, en manera alguna el principio de inocencia, y por cuanto estamos en el inicio de una investigación, la decisión se basa de acuerdo al resultado que es razonablemente concordante con lo investigado, por lo que de acuerdo, a las actuaciones presentadas y expuestas resultan suficientes para acreditar elementos de convicción que determinan la comisión del hecho punible que es de acción pública y que no se encuentra prescrito; si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece la necesidad de imponer medidas que no sean desproporcionadas e injustificadas por innecesarias y que en todo caso la detención cautelar de Privación de

Libertad solo debe ser concordante con el peligro de fuga, no es menos cierto que en el presente proceso hay imputaciones; que en nuestra Legislación Procesal establece un margen mínimo para considerar fundamentalmente que los Imputados tengan vinculación
causal con los delitos imputados. Tercero: en cuanto al tercer elemento referido en la norma procesal señalada, esto es, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación; el legislador fue cuidadoso al establecer que para calificar el peligro de fuga, el Juez debe hacer una apreciación del caso particular, fijando parámetros para su evaluación, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: arraigo en el País, la pena a imponerse, el daño causado y el comportamiento de los imputado en el proceso, no es que tengan que concurrir estos elementos, bastaría uno de ello, si con ello, el Juez llega a la convicción razonable de ese peligro; en consecuencia, tomando en cuenta la pena a imponerse, el daño causado y el comportamiento del imputado se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado MAURO ANTONIO ZITOLI .- Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario.- ASI SE DECIDE.


DECISION


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MAURO ANTONIO ZITOLI, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05 de marzo de 1983, de 20 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio pintura, titular de la cédula de identidad N° V-16.931.138, residenciado en la Asunción, Calle Larez con Calle Unión, casa N° 14, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3ª del Código Penal; todo de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2ª y 5ª del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario y la remisión en su oportunidad al Tribunal de Control correspondiente.
La Juez de Control Nº: 2

Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN.






LA SECRETARIA

AB. MARIA LETICIA MURGUEY .














CAUSA Nº: 2C- 2602-03.-