REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Junio del 2003.
193º y 144º


Efectuada la audiencia oral de presentación, este Tribunal para fundamentar su decisión conforme las razones de hecho y derecho pasa hacer las siguientes consideraciones: el Dr. JESUS FIGUEROA, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, solicitó una Medida Cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado CARLOS JOSE SALAS VILLARROEL, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25-08-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.546.042, residenciado en calle Marcano, Casa S/N, de color amarilla, cerca del Bar Los Robles, Pedro González, Municipio Gómez de este Estado; a quien le imputó la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° en relación con el artículo 80, todos del Código Penal; debidamente asistido por el Dr. PABLO DIAZ GUERRA, actuando en su carácter de Defensor Publico Penal de esta Circunscripción Judicial.-

El Ministerio Público en el acto de presentación de imputado señala que de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta al imputado de autos, a quien les atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° en relación con el artículo 80, todos del Código Penal; en razón de ello, consideró procedente solicitar la Medida cautelar sustitutiva de libertad y se continué por el procedimiento ordinario.-

Oída la exposición del imputado, así como lo expuesto por la Defensa, este Tribunal considera que se acredita la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, aún no prescrito, que de las actas se desprende la detención in fraganti del mismo, las cuales representan indicios para establecer la participación o autoría del imputado en el hecho punible demostrado; pero tomando en consideración que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, proclaman el principio de la libertad como regla, se ha dicho que la limitación de libertad en el proceso penal y por las causas que él establece pertenece a un sistema gradual. La limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario pretendiendo en el proceso sólo los fines de aseguramiento del normal desenvolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso; por lo que los supuestos que motivan una medida judicial de privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, este tribunal en consecuencia acuerda lo solicitado por la representación fiscal y defensa, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por todo lo antes expuesto considera procedente conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado CARLOS JOSE SALAS VILLARROEL, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y continúese por el procedimiento ordinario.- ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS JOSE SALAS VILLARROEL, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25-08-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.546.042, residenciado en calle Marcano, Casa S/N, de color amarilla, cerca del Bar Los Robles, Pedro González, Municipio Gómez de este Estado; de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario.
La Juez,
YOLANDA CARDONA MARIN
La Secretaria
Abg. LORENA LISTA.-




CAUSA: 2C- 3602-03.-