REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Junio del 2003
193º y 144º


Realizada la audiencia oral de presentación de imputado, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LINO RAFAEL MARIN, quien es venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 05 de julio de 1977, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° V-16.826.038, residenciado en la Urbanización Augusto Malaver Villalba Municipio Península de Macanao, del Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, atribuido por el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público Dr. JESUS FIGUEROA, el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Dra. MARIA MARLENIS DE CALDERA; de igual manera se pasa a pronunciar sobre la solicitud de Libertad Plena de la ciudadana GABRIELYS JOSE MARIN, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de identidad Nª 12.672.085, residenciada en la Urbanización Augusto Malaver Villalba Municipio Península de Macanao, del Estado Nueva Esparta.- Al respecto, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO

La Representación Fiscal solicitó la Libertad Plena de la ciudadana GABRIELYS JOSE MARIN, por cuanto de los elementos estudiados se desprende que la misma no tuvo participación en el hecho punible; el Tribunal observa que el Director de la Investigación es el Fiscal del Ministerio Público, por lo que al no imputarle ningún hecho, ya que de las actas de investigación no se acredita suficientes elementos para presumir la intención de la ciudadana de cometer hecho punible alguno, se le concede la Libertad plena.- ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO
Vista la solicitud de Nulidad Absoluta de las actas realizada por la Defensa, por cuanto de las actas se desprende que en la declaración testifical se señala que hay dos testigos, y en el acta no se indica quien es el funcionario receptor y no está firmado por él, la segunda acta está en las mismas condiciones y adolece de vicios; este Tribunal observa que las actas estén suscritas por los testigos, y de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la labor de administrar justicia, se hace ceñida a los principios constitucionales, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera “..equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..” y que por lo demás “.. no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales..” ASI SE DECIDE.-

TERCERO
Se desprende de las actas, que el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, al ciudadano LINO RAFAEL MARIN, en virtud que en fecha 13-06-03, Funcionarios de la Policía Municipal de Macanao, con sede en Boca de Río, procedieron a practicar Allanamiento asignada con el Nª AC-O63, de fecha 13-06-03, expedida por la Juez de Control Nª 04, en el inmueble ubicado en el Sector La Figa, casa sin número de color azul, Boca de Río, Península de Macanao, con el resultado de MUESTRA Nª 1: cuarenta y cuatro (44) envoltorios, confeccionados en material sintético, que de la experticia química resultó un Peso Bruto de : Tres (3) gramos con novecientos veinte (920) miligramos para un peso neto de : tres (3) gramos; MUESTRA 2: Cinco (5) envoltorios, con un resultado de un peso bruto de : Novecientos setenta (970) miligramos, para un peso neto de : seiscientos (600) miligramos; MUESTRA Nª 3: un envoltorio con un peso bruto de cuatrocientos (400) miligramos, para un peso neto de: trescientos cincuenta (350) miligramos.

De la declaración del Imputado, que manifestó que eso era para su consumo, que su hermana no tiene nada que ver con eso, ella desconoce todo hasta los sitios donde guarda la droga, que viaja a los Roques y a veces dura hasta cuatro meses ...así como de la Defensa, quien por su parte, solicito que se continué con la investigación, que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que solicita una Medida Cautelar de Libertad…

Examinados en consecuencia los fundamentos y alegatos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, así como por el Imputado y su Defensa; se establece en cuanto a los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público: Primero : que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso se acredita la existencia de hechos punibles perseguibles de oficio, aún no prescritos como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el Fiscal del Ministerio Público .- Segundo: que haya elementos de convicción para atribuir la participación del imputado en el hecho punible indicado; al respeto se establece sin menoscabar, en manera alguna el principio de inocencia, y por cuanto estamos en el inicio de una investigación, la decisión se basa de acuerdo al resultado que es razonablemente concordante con lo investigado, por lo que de acuerdo, a las actuaciones presentadas y expuestas resultan suficientes para acreditar elementos de convicción que determinan la comisión del hecho punible que es de acción pública y que no se encuentra prescrito; si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece la necesidad de imponer medidas que no sean desproporcionadas e injustificadas por innecesarias y que en todo caso la detención cautelar de Privación de Libertad solo debe ser concordante con el peligro de fuga, no es menos cierto que en el presente proceso hay imputaciones; que en nuestra Legislación Procesal establece un margen mínimo para considerar fundamentalmente que el Imputado tenga vinculación causal con el delito imputado. Tercero: en cuanto al tercer elemento referido en la norma procesal señalada, esto es, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación; el legislador fue cuidadoso al establecer que para calificar el peligro de fuga, el Juez debe hacer una apreciación del caso particular, fijando parámetros para su evaluación, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: arraigo en el País, la pena a imponerse, el daño causado y el comportamiento de los imputado en el proceso, no es que tengan que concurrir estos elementos, bastaría uno de ello, si con ello, el Juez llega a la convicción razonable de ese peligro; en consecuencia, tomando en cuenta la pena a imponerse, el daño causado y el comportamiento del imputado se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado LINO RAFAEL MARIN.- Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario.- ASI SE DECIDE.-

DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: se decreta LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana GABRIELYS JOSE MARIN, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de identidad Nª 12.672.085, residenciada en la Urbanización Augusto Malaver Villalba Municipio Península de Macanao, del Estado Nueva Esparta.- SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta efectuada por la Defensa y TERCERO: se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LINO RAFAEL MARIN, quien es venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 05 de julio de 1977, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° V-16.826.038, residenciado en la Urbanización Augusto Malaver Villalba Municipio Península de Macanao, del Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas; todo de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal y Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario.-
La Juez de Control Nº: 2
Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN.


LA SECRETARIA

AB. ADELIS RIVERA.




CAUSA Nº: 2C- 3402-03.-