REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 5 de junio de 2003.

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA: ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JESÚS FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadano VÍCTOR HUGO CORTEZ, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.064.307, nacido en fecha 01-05-65, residenciado en calle 4, casa 26-A, urbanización Fundación Margarita, Etapa II, Los Robles Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. TOMÁS CASTILLO AZÓCA abogado en ejercicio y de éste domicilio.

VICTIMA: ciudadano JUAN DE JESÚS VANDE GONZÁLEZ, venezolano, natural de San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 3.587.411.

DELITOS: HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos en los artículos 455 ordinal 4° y 472 del Código Penal, respectivamente.

El 28 de mayo de 2003, se celebró la audiencia preliminar, en la cual, el acusado admitió los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para decidir, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al acusado VICTOR HUGO CORTEZ, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, calificación atribuida en base a los siguientes hechos: el 31 de marzo de 2003, funcionarios adscritos a la Policía del Estado detienen al imputado después de haber violentado la cerradura de un vehículo marca toyota, modelo Hailux, sustrayendo del interior del mismo cheques, documentos y objetos pertenecientes al ciudadano Juan de Jesús Vande González, incautándosele los objetos sustraídos, así como también se le incautó cheques y documentación que previamente le habían sido hurtados al ciudadano José Ignacio Segovia Torres y una computadora portátil que presuntamente le había sido hurtada al ciudadano Miguel Esteban Ramírez Encinozo, hecho ocurrido en el estacionamiento del Centro Comercial Rattan Plaza, Porlamar.

Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios probatorios: Declaración de los funcionarios Wilmer Acevedo y Moisés Rivas, declaración de los testigos Eiklers Orlando Valera Bello, Oscar Luis Díaz Romero, Darío Barroeta Ramos, Juan de Jesús Vande González, José Ignacio Segovia Torres y Miguel Esteban Ramírez Encinozo, exhibición y lectura del reconocimiento legal s/n y el 315 realizado por los expertos Eduardo José Salgado y Yadira de Tortolero, así como sus testimonios, del acta de inspección ocular s/n realizada por Jesús Marcano y su testimonio, de la factura de compra del objeto recuperado ( computadora.)

Por último solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas así como el enjuiciamiento del acusado

Por su parte la defensa alegó que en conversaciones sostenidas con su defendido y la víctima ciudadano Juan de Jesús Vande González, han llegado a un acuerdo reparatorio por la cantidad de un millón de bolívares, los cuales se pagarán en efectivo en la audiencia, a los fines de que se decrete el Sobreseimiento de la causa respecto al delito de Hurto Calificado, y respecto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito su defendido admitirá los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso y solicitó la revocatoria de la medida de privaci´n judicial preventiva de libertad en que se encuentra, y se decrete su libertad, como consecuencia de las medidas alternativas solicitadas.

El acusado VÍCTOR HUGO CORTEZ, se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal., y por últimos las medidas alternativas a la prosecución del proceso, indicando el acusado que admite los hechos y ofreció a la víctima un acuerdo reparatorio, por la cantidad antes señalada, el cual se pagará de inmediato, y ofreció al ciudadano fiscal unas disculpas como reparación simbólica del daño causado por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, así mismo indicó estar dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal.

Al ciudadano JUAN DE JESÚS VANDE GONZÁLEZ, en su condición de víctima, se le puso en pleno conocimiento de sus derechos y garantía constitucionales, afirmando que acepta el acuerdo reparatorio, en conocimiento pleno de sus derechos de manera libre y voluntaria, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES ( Bs. 1.000.000,oo) OFRECIDO POR EL ACUSADO, considerándose reparado en el daño causado.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público expresó su opinión en la audiencia y consideró ajustado a derecho la propuesta por el acusado y acepta las disculpas ofrecidas en nombre de las otras víctimas por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, por lo cual no se opone a la aplicación de estas medidas alternativas por estar ajustadas a derecho.

Este Tribunal revisada la acusación fiscal y los hechos narrados por el mismo en la audiencia oral, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos de forma y fondo contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, los fundamentos de convicción están soportados en las pruebas que ofrece, para considerarlos capaces del enjuiciamiento del acusado.

Respecto a las pruebas ofrecidas por el fiscal en su acusación las mismas se admiten en su totalidad, por ser pertinentes útiles y necesarias para el objeto del debate, estar incorporadas al mismo con las formalidades establecidas en la ley procesal penal y por otra parte no fueron objetadas por ninguna vía por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código ejusdem, y versar directamente las pruebas sobre el objeto del debate, como lo son los delitos de Hurto Calificado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito.

SEGUNDO
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO

El acusado ofreció a la victima la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, y la víctima aceptó de manera libre y espontánea el acuerdo, dicha cantidad de dinero, fue cancelada en la audiencia en total acuerdo con la víctima y satisfecha por ello, en consecuencia se HOMOLOGA DICHO ACUERDO, y por cuanto el mismo se ha cumplido en su totalidad en la audiencia preliminar este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, respecto al delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3 y en artículo 48 ordinal 6° del Código orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal. Así se Declara.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS . FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De manera libre y voluntaria el acusado admitió los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por los acusados, así: que le fue encontrado en su poder objetos provenientes del delito de Hurto perpetrado en contra de los ciudadanos José Ignacio Segovia y Miguel Esteban Ramírez Enconozo.

Las condiciones legales para otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, están dadas en la presente causa, vale decir, deben cumplirse los siguientes requisitos legales: 1) Se trata de un hecho punible cuya pena no excede de ocho (8) años, siendo el delito imputado el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código Penal, norma que tipifica el delito imputado por el Fiscal, 2) Que el acusado Admitan los hechos aceptando plena responsabilidad en los mismos y ofrezca a la víctima por lo menos una conciliación o disculpas, 3) Tengan buena conducta predelictual y no se haya acogido anteriormente a esta medida por otro hecho. 4) Que se comprometa a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, compromiso que ha aceptado y 5) Que el Fiscal acepte favorablemente dicho procedimiento.

En tal sentido, este Tribunal estima que están llenas las condiciones para el otorgamiento de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia suspende el proceso por un lapso de UN (1) AÑO, mediante el cual el acusado estará sometido a un régimen probacionario, y cumplir con las siguientes condiciones. 1) Residir en un lugar determinado en caso de cambio de residencia informar al Tribunal, 2) Mantener un empleo fijo, 3) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que le sea asignado un delegado de prueba, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cumplimiento de las condiciones dará lugar a la extinción de la acción penal y por el contrario su incumplimiento dará lugar a la apertura del proceso.
CUARTO
LIBERTAD DEL ACUSADO

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre dela República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el acusado ciudadano VICTOR HUGO CORTEZ,, a la ciudadana víctima JUAN DE JESÚS VANDE GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES ( Bs. 1.000.000,oo) dinero que ha sido entregado íntegramente a la víctima en la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento del acuerdo reparatorio, y se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL derivada de este hecho punible, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 6° ejusdem, 3) DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, por un lapso de UN (1) AÑO, durante el cual el acusado se compromete a cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado en caso de cambio de residencia informar al Tribunal, 2) Mantener un empleo fijo, 3) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que le sea asignado un delegado de prueba, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 43 ejusdem y 4) ORDENA LA LIBERTAD DEL ACUSADO como consecuencia de las medidas alternativas acordadas, bajo las condiciones aquí previstas, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY


Causa Nº 1C- 2470-03